Auto Supremo AS/0326/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2021-RA

Fecha: 16-Abr-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                     S A L A C I V I L



Auto Supremo: 326/2021-RA

Fecha: 16 de abril de 2021

Expediente:PT-14-21-S.

              Partes: Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica c/ Gualberto Mayta Orcko.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 191 a 199 vta., interpuesto por Gualberto Mayta Orcko contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 185 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica contra el recurrente; el Auto de concesión de 05 de abril de 2021, cursante a fs. 207 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 83 a 84 vta., Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica representada por Dayler Gonzalo Romero Hevia inició un proceso de cumplimiento de obligación, acción que fue dirigida contra Gualberto Mayta Orcko, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones conforme memorial cursante de fs. 109 a 110 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 20/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 162 a 165 donde la Juez Público Civil y Comercial 7º de Potosí declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación.  

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gualberto Mayta Orcko según memorial cursante de fs. 169 a 172, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 185 a 189 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gualberto Mayta Orcko según memorial cursante de fs. 191 a 199 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 185 a 189 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.  

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 190, se observa que la parte demandada ahora recurrente, fue notificada el 01 de marzo de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 12 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 191, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 185 a 189 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista que declaró inadmisible el recurso de apelación, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.   

De la revisión del recurso de casación, Gualberto Mayta Orcko en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a)El error en el que incurrió el auto de vista que declara inadmisible el recurso de apelación por falta de agravios que tenga relación con la Sentencia, lo que conlleva  a que la resolución que motiva la casación vulnere evidentemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y sobre todo congruencia por falta de exhaustividad, pues se está negando una respuesta de fondo a los reclamos realizados en apelación dejando al litigante en incertidumbre.


b)Que en el caso de autos en el memorial cursante de fs. 169 a 172 se expresó e interpuso la apelación bajo cuatro agravios el primero sobre la inexistencia de prueba documental preconstituida referente a la pretensión que genera la falta de congruencia en la sentencia, el segundo sobre la existencia de una tercera demanda existente en la que no está precedida de la conciliación obligatoria dispuesta por el art. 362 del Código Procesal Civil y que fue presentada sin prueba documental preconstituida, la tercera consistente en que en primera instancia la causa fue resuelta como si se tratara de un proceso ejecutivo y no como un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y por último en el cuarto agravio se postuló la falta de fundamentación de la apelación contra el Auto interlocutorio de fs. 154  a 156; exposición de agravios que no fe considerado por el Tribunal de alzada.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 191 a 199 vta., interpuesto por Gualberto Mayta Orcko contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 185 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.   

 



 


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