3.
3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, Sonia Montserrath Aramayo Churquina planteó recurso de casación, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo N° 868/2019 de 20 de agosto. La resolución de cierre fue impugnada mediante acción de amparo constitucional, en la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció la Resolución N° 025/2020 que concedió la acción de defensa dejando sin efecto el Auto Supremo N° 868/2019 de 20 de agosto.
Posteriormente, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 025/2020 se emitió el Auto Supremo N° 423/2020 de 6 de octubre, el cual fue dejado sin efecto mediante el Auto de queja N° 014/2021 de 18 de enero pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
3. Denunció que los Vocales signatarios del Auto de Vista 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, no llegaron a analizar en forma coherente, lo referente a que los actores no son propietarios del inmueble objeto de la litis, violándose el debido proceso fijado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 12) de la Ley Nº 025, 4 y 5 del Código Procesal Civil, al permitir la actuación de personas que no son propietarias del bien inmueble.
3. Aseveró que respecto a la pretensión de nulidad procesal en función del art. 1538.II del Código Civil, no existe conflicto entre sus padres, titulares registrales del bien con su persona, a favor de quien realizaron un anticipo hereditario aún no perfeccionado con el registro para trasladar la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, como es en el caso presente.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio
- III.2. Respecto al mejor derecho propietario
- …para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad
- “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
- III.3. De la prueba de oficio en segunda instancia.
- Fragmento 10
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
