TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 344/2021-RA.
Fecha: 23 de abril de 2021
Expediente: CB-20-21-S
Partes: Pablo Cabrera Escobar c/ Congregación de las Hermanas de la
Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen
representada por Lourdes Irene Gonzales Mier e Inés Jesús Vallejo
Escobar.
Proceso: Nulidad de contrato y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 296 a 297 vta. interpuesto por Pablo Cabrera Escobar contra el Auto de Vista de fecha 17 de febrero de 2021, de fs. 290 a 293 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato y acción negatoria, seguido por el recurrente contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen representada por Lourdes Irene Gonzales Mier e Inés Jesús Vallejo Escobar, la contestación cursante a fs. 301 y vta.; el Auto de Concesión de 08 de abril de 2021, a fs. 303; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 10 vta., subsanada a fs. 58 y de fs. 60 a 61, Pablo Cabera Escobar inició proceso ordinario de nulidad de contrato y acción negatoria; acción que fue dirigida contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen representada por Lourdes Irene Gonzales Mier e Inés Jesús Vallejo Escobar, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 157 a 159 contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino por acción reivindicatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 256 a 263, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo - Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada y PROBADA la excepción de improcedencia planteada por la misma.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pablo Cabrera Escobar mediante memorial cursante de fs. 270 a 271 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, de fs. 290 a 293 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Cabrera Escobar, según memorial cursante de fs. 296 a 297 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida de sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato y acción negatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 294, se observa que el recurrente fue notificado el 02 de marzo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 16 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 296; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pablo Cabrera Escobar en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa que:
a)El auto de vista recurrido se limitó a considerar únicamente la excepción de improcedencia opuesto por las demandadas, no analizando en su integridad el recurso de apelación contra la sentencia, por lo que no se tomó en cuenta las pruebas de cargo producidas por parte del recurrente en el proceso, documentales, testificales e inspección judicial con las cuales acreditó que se encuentra en posesión del bien inmueble que fue heredado legalmente de su abuela Gregoria Cabrera de Lizarasu.
b)El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil dado que omitió el contenido del recurso de apelación pues no resolvió los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 296 a 297 vta. interpuesto por Pablo Cabrera Escobar contra el Auto de Vista de fecha 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 290 a 293 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.