Auto Supremo AS/0348/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2021-RA

Fecha: 26-Abr-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 348/2021-RA Fecha: 26 de abril de 2021  

Expediente: CH-24-21-S                          

Partes: José Limachi Ortiz c/ Eulalia Torricos Daza.                                  

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 245 interpuesto por Eulalia Torricos Daza contra el Auto de Vista Nº 73/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre determinación de bienes gananciales, seguido por José Limachi Ortiz contra la recurrente, la contestación de fs. 250 a 252; el Auto de concesión de 16 de abril de 2021, cursante a fs. 253; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Con base en el memorial de demanda de fs. 91 a 92 vta., subsanado a fs. 99, José Limachi Ortiz, inició proceso sobre determinación de bienes gananciales; acción dirigida contra de Eulalia Torricos Daza, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda según memorial de fs. 134 a 137; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 153/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 205 a 211 vta., y Auto complementario a fs. 216, en la que la Juez Público de Familia Nº 2 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda.

2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eulalia Torricos Daza, por escrito de fs. 219 a 222, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 73/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 236 a 239 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3.Esta resolución fue recurrida en casación por Eulalia Torricos Daza, mediante el memorial de fs. 242 a 245; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 73/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 236 a 239 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre determinación de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, (auto de vista) conforme se tiene de la notificación a fs. 240, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 19 de marzo de 2021; y como el recurso de casación fue presentado el 05 de abril del mismo año, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 242, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles, (para el computo del plazo se tomó en cuenta el feriado de 2 de abril).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 73/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 236 a 239 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, en tiempo hábil interpuso recurso de apelación  dando lugar a un auto de vista confirmatorio por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 392 y 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Eulalia Torricos Daza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a)La omisión del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, argumentando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que, a través de la prueba documental y testifical de cargo (declaración de Favio Barrón Soliz), demostró que el lote de terreno signado como Parcela 015 de la comunidad de la Esperanza y la Vagoneta PATHFINDER con Placa de Control Nº 1308-TBL, fueron obtenidas con la venta de distintos lotes de terreno adquiridos por sucesión hereditaria,; lo que hace que estos bienes constituyan bienes propios de la recurrente.

b)El Tribunal de apelación no aplicó la sana critica ni la experiencia a tiempo de establecer el origen de los diferentes bienes muebles e inmuebles pretendidos por el actor, pues con la prueba testifical de cargo (testigo Favio Barrón Soliz) se demostró que el vehículo marca RENAULT con Placa de control Nº 4213-IIT, fue adquirido con el préstamo del Banco Bisa S.A.; extremo para el cual, además, debió considerarse el RUA del referido vehículo, la edad de su hijo José Enrique Limachi Torricos y la fecha del préstamo mencionado.   

c)La falta de motivación de la Sentencia, manifestando que los vocales signatarios del Auto de Vista impugnado confunden lo desarrollado en este proceso, pues sostienen que el TRACTO CAMIÓN con Placa de control Nº 2886-TKC hubiere sido adquirido con un crédito del Banco Bisa, cuando en realidad ese vehículo fue adquirido con anterioridad al referido crédito, ya que con dicho crédito se adquirió el motorizado con placa de control Nº 4213-IIT, el cual está registrado a nombre del demandante.

Con estos y otros argumentos, solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y en su lugar declare probada en parte la demanda

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación de fs. 242 a 245 interpuesto por Eulalia Torricos Daza contra el Auto de Vista Nº 73/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.


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