I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Interpuesta la demanda contenciosa por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. contra la entidad recurrente de fs. 1814 a 1871 complementada a fs. 1883, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 179/2020 de 22 de julio de fs. 4441 a 4467, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa; en consecuencia, dispuso:
Dejar sin efecto la Resolución del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, por causales imputables al contratista, en consecuencia, dispone dejar sin efecto la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril.
Declarar la resolución del Contrato Administrativo ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, por cuestiones imputables a la Administradora Boliviana de Carreteras, conforme los argumentos expuestos en la decisión judicial; en consecuencia, se asume que el contrato administrativo, deja de surtir efectos entre las partes contratantes.
Ordenar el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L, debiendo pagar la entidad demandada la suma de Bs. 52.077.765,82.
Dejar sin efecto la ejecución de determinadas boletas de garantía, una vez adquirida la calidad de cosa juzgada la resolución.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo preceptuado en el art, 180-11 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también su legalidad.
En ese marco, el art. 5-1-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, en los procesos contenciosos tramitados en Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los que serán resueltos por la Sala Plena del Tribunal Supremo; el art. 4 de la misma normativa, refiere:" (Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2G13, "Código Procesal Civil".
En vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de /a vigencia plena del Código Procesal Civil, en ¡os procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código" en consecuencia, se aplica al caso de autos, la normativa referida; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-1 del CPC-2013, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 4530 a 4546.
