AS/0053/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0053/2021

Fecha: 07-May-2021

CONSIDERANDO II

Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en ese marco de referencia normativa, se tiene el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, ratificado mediante Ley N° 967 de 4 de agosto de 2017; en tal sentido, los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que ameritará tener por cumplido el art. 505.1 núm. 2 del Código Procesal Civil.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC en relación a la Sentencia registrada como G.L. 15-5-3 de 27 de febrero de 2003 dictada por el Juez de la Corte de Familia del Estado de Rhode Island - EE.UU., se tiene que la Sentencia Final a fs. 6 y vta. de obrados, fue emitida por autoridad competente, la cual se encuentra debidamente apostillada, tal como se puede evidenciar de la firma y sello que figura en la apostilla emitida por la Secretaria del Estado de Rhode Island a fs. 3.

Asimismo, la documentación adjunta, se encuentra traducida al idioma español a fs. 6 y vta., y en el presente caso, la solicitud de homologación fue presentada por ambas partes, acompañando la documentación pertinente debidamente legalizada, a su vez en el proceso de divorcio que sostuvieron las partes ante la Juez de la Corte de Familia del Estado de Rhode Island - EE.UU. se acredita la declaración que disuelve el vínculo matrimonial entre Gonzalo Luis Beltrán Soh'z y María del Rosario Rojas Grageda, en razón de haber vivido separados en el lapso de tres años, la cual no mereció impugnación alguna, de modo que se tiene por cumplido el requisito del debido proceso y de igual forma no se contravinieron las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.

En consecuencia, se concluye que la Sentencia Final de desvinculación de vínculo matrimonial signada con G.L. 15-5-3 de 27 de febrero de 2003 dictada por el Juez de la Corte de Familia del Estado de Rhode Island - EE. UU., no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.