AS/0203/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0203/2021-RRC

Fecha: 28-May-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 724/2013 de 26 de noviembre, porque el Tribunal de alzada realizó una labor defectuosa en la valoración probatoria al defecto de Sentencia reclamada, que subsumió de manera incorrecta el art. 287 del CP, por una defectuosa valoración de la prueba.

Respecto al agravio sustentado por el recurrente, del contenido de la resolución impugnada, en el Primer Párrafo del Considerando II.2.2, el Tribunal de alzada precisa: “… señalar respecto al agracio denunciado por el acusado que de la revisión efectuada de la Sentencia con relación al delito de Injuria se debe tomar en cuenta como un todo e integral la Sentencia a partir de los considerandos hasta la parte dispositiva para entender luego si efectivamente la sentencia es insuficiente y contradictoria, por lo que sobre el hecho acusado sustanciado y definido se tiene en el enunciado del hecho y las circunstancias del objeto del juicio del cual se puede establecer en modo, tiempo y lugar donde se tiene como autor a Rene Gustavo Peláez Mazuelo, en el cual se señalan los hechos: “ en fecha 17 de marzo de 2012 a horas 17:30pm en la realización de los nueve días del fallecimiento de mi madre en el bien inmueble ubicado en la calle Sargento Flores Nº52 entre Pagador y Potosí de Oruro, cuando nos encontrábamos en ese acontecimiento social mi hermano Alberto Quiroga García se acercó con una copa de cerveza ante mi esposo Rene Gustavo Peláez Mazuelo diciéndole –Gustavito nos serviremos por la memoria de mi mamita- y Gustavo respondió en forma textual: (a mí que me c… me importa si ha muerto tu madre, esa hija de puta) y mi hermano reacciono manifestando que su madre era sagrada y que nadie tiene derecho a ofender su memoria y más si estaba ella fallecida, por eso le molesto a Rene quien reacciono dirigiéndose a mi persona de forma textual: -prostituta de mier…, put… de mier… mira la clase de familia de campesinos indios tienes- afirmaciones que fueron presenciadas por todos los invitados que se encontraban en el lugar. Al margen de ello, se contempla con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva con relación a la prueba testifical de cargo de Noemí Sandra Quiroga García con la correspondiente apreciación de la Juez a quo con relación al hecho a demostrar contando con los siguientes testigos: A.Q.G., J.Q.G. y J.Z.E. de estas declaraciones la juez a quo efectuó la valoración correspondiente acorde a los arts. 171 y 173 del CPP aplicando a la sana crítica otorgando el valor a cada una de las declaraciones testificales mencionadas”.

Sobre el fundamento del Auto de Vista corresponde puntualizar que, cuando se denuncia existencia de defectuosa valoración de la prueba, necesariamente el recurrente debe explicar qué reglas de la lógica se ha quebrantado en los razonamientos arribados en la Sentencia; qué si bien enuncia cuales pruebas testificales de descargo no fueron consideradas, no es suficiente de manera genérica referir o denunciar defectuosa valoración de la prueba sin precisar los motivos para llegar a tal consideración; el recurrente advierte la deficiencia en el recurso de Apelación Restringida, cumpliendo lo dispuesto en el art. 408 del CPP, habilitando que el Tribunal Ad quem que determinar que no inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Revisado el Auto de Vista recurrido se advierte que el supuesto error de la Sentencia (art. 370.1 del CPP) denunciado por el apelante que cumplió con lo dispuesto en el art. 408 del CPP, sin embargo obliga a especificar las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas; sino, expresar cuál es la aplicación que se pretende; además de indicar en forma separada y fundamentada cada violación; el Tribunal de alzada se pronunció al respecto, lo que quiere decir, que el Tribunal emitió criterio relativo a la observancia o errónea aplicación del art. 203 del CP; sin embargo, con relación al aspecto señalado que condice con el motivo expresado en el recurso de casación, donde se cuestiona que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida sobre el defecto de la Sentencia contenida en el art. 370.1 del CPP, habría subsumido de manera incorrecta el art. 287 del CP, valorado por Tribunal inferior que analizó las pruebas de cargo y descargo; entonces, el supuesto fáctico análogo entre el Auto de Vista 8/2020 de 5 de marzo y el Auto Supremo 724/2013 de 26 de noviembre, no existe, siendo ambas situaciones completamente diferentes, lo que impide que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia.

Por otro lado, el recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado incumplió con el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, ya que el Tribunal de Alzada no considero las pruebas de descargo presentadas por lo que la referida emisión del fallo tiene que realizarse en forma fundamentada señalando todas y cada uno de los hechos debatidos en el juicio en su parte resolutiva y considerativa.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, con relación a la tipificación del delito de Injuria se advierte que en el Considerando II.III.1.2 refiere que: “con referencia a los testigos de descargo (GJPQ y JGPQ) que son hijos menores de 10 y 6 años respectivamente, al respecto señalar que la juez A quo indica:… no es una prueba definitiva, independiente, por la situación que se ha podido percibir en la que ellos se encuentran y además por la condición de ser menores de edad no se ha podido observar hechos, fechas, lugares y horas especificas dentro del marco de la valoración conforme señala el art.173 CPP, la Juez A quo no ha tomado en cuenta por la razones que expone siendo justificada la falta de valoración. Este razonamiento está dentro del marco de la razonabilidad, la sana crítica y la experiencia al no tomar en cuenta las atestaciones de los dos menores de edad, al no encontrar trascendencia que afecte la decisión”.

Del análisis del Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, el cual fue concedido al recurrente, ya que lo que no fue considerado por el mismo fue la declaración de una menor de edad y víctima del delito de violación por lo que ambas situaciones son incompatibles por lo que impide que el Tribunal deba ejercer su función unificadora.

De igual forma, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 221/2006 de 07 de junio, denunciando el defecto contenido en el art. 370 num.1 del CPP, al existir errónea aplicación de la Ley sustantiva; Con relación al Considerando III.1.2. señala que; “referentes a los elementos constitutivos de este tipo penal, esta Sala comprende que se configura delito de Injuria cuando el bien jurídico protegido es atacado a través de expresiones en absoluto ofensivas, entendiendo como tales las que sean: a) Oprobiosas, según el contexto y medios expresados; b) Impertinentes o innecesarias para expresar opiniones, tengan o no relación con lo manifestado; y c) Peyorativas en su significado gramatical y semántico, no susceptible de ambigüedad, tomando en cuenta las circunstancias del contexto en que fueron lanzadas situaciones concurrentes, anteriores y simultaneas a la manifestación. El tipo subjetivo de la Injuria, como ya se dijo anteriormente, es el dolo, constituido por la conciencia y a voluntad de injuriar, para identificar el mismo es preciso, además de contar con la manifestación material y percibida de la ofensa a partir de la presencia de los puntos identificados en el párrafo anterior; tomarse en cuenta: I) las relaciones particulares entre sujeto activo y pasivo; II) El grado de reflexión por parte del sujeto activo; es decir, el cálculo y meditación con las que las ofensas son lanzadas, implicando ello la desestimación de una imprecación en el momento de la ofuscación y III) La temeridad de la acción, entendida como la circunstancia material de espacio y tiempo en que son lanzadas las ofensas”

Con relación al Auto de Vista denunciado y al Auto de Vista 221/2006 de 07 de junio, se evidencia que, el recurrente a tiempo de señalar el precedente contradictorio no considera suficiente resuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, no precisa de forma clara por qué considera que la adecuación al tipo penal cometido no se constituye en Injuria.

De lo señalado anteriormente y del análisis del Auto de Vista 221/2006 y el Auto de Vista 08/2020 se puede evidenciar que en ambos casos hay incompatibilidades de situaciones por lo que no es posible realizar la tarea de unificación de jurisprudencia por parte de este tribunal.

Consiguientemente, los motivos de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer la vulneración aludida por el recurrente, cuando se constató que la Sentencia guardó la correcta y objetiva valoración probatoria y análisis jurídico sustantivo, conllevando a que el fallo emitido en alzada fuera el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia contempló en sus motivos y fundamentos lo señalado en apelación, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no vulneración pretendida, deviniendo en consecuencia infundado el agravio traído a casación.