II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpusieron recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:
La Sentencia carece de fundamentación porque simplemente realiza una relación de las pruebas de cargo e incluso valora pruebas que no fueron ofrecidas en todo el desarrollo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE y el art. 124 del CPP, entendiendo que es imposible comprender que la prueba documental y testifical no fueron valoradas debidamente por el Tribunal de Sentencia, aspecto que contradice lo establecido en el art. 359 del CPP, habiendo efectuado simplemente una mención de la prueba de descargo que ni siquiera fue presentada dentro del plazo establecido, tampoco el fundamento puede estar reducido únicamente a la exposición de la defensa técnica del acusado o una forzada inspección ocular realizada en la ciudad de La Paz, donde se pudo evidenciar que la Empresa de Transporte COICO S.R.L. se encontraba registrada en la unidad de Servicio de Operadores de Aduana, por lo que la Sentencia carece de coherencia por haber manifestado que la prueba presentada por la acusada fue presentado fuera del plazo, con lo que se demuestra que la Sentencia carece de fundamentación respecto al porque la prueba de cargo no constituyó prueba suficiente para demostrar los hechos acusados, con lo que se demuestra el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, más cuando existe valoración de pruebas no ofrecidas dentro del proceso penal y que vulneran las reglas del debido proceso, conforme a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2008.
Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, entendiendo que el Tribunal efectuó una valoración defectuosa de la prueba, resultando la absolución un análisis básico, ya que el Tribunal de juicio simplemente se circunscribe a la valoración de la inspección ocular que fue valorada de manera de defectuosa, con lo que se tiene que no se realizó una correcta y adecuada valoración de los hechos demostrados en juicio con relación al tipo penal acusado, pues el Tribunal de juicio al efectuar el actuado de la inspección ocular en la Aduana Nacional de Unidad de Servicio a operadores como si fuera una suplantación de identidad de la acusada y no del delito de Contrabando, pretendiendo establecer una suplantación de identidad aspecto que no es objeto del presente caso e incluso el referido Tribunal realiza la valoración probatoria que no fue incorporada dentro del plazo, existiendo una clara inobservancia de la aplicación de la Ley, debiendo valorar de forma integral todos los medios probatorios conforme a los arts. 124 y 173 del CPP y la consideración de los Auto Supremos 22/2014-RRC de 17 de febrero y 11/2013-RRC de 6 de febrero.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia falta de fundamentación en la Sentencia; sin embargo, en el punto Apreciación de la prueba el Tribunal de juicio pasó a describir uno a uno los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por la acusación particular y la parte acusada, asimismo en el punto Apreciación de toda la prueba esencial producida el referido Tribunal señaló que las documentales del pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público y la parte acusadora particular no se pudo establecer la comisión del delito de Contrabando, pasando posteriormente a realizar una valoración intelectiva de todos los medios probatorios documentales y testificales, otorgándoles a cada uno de ellos el valor en base a la sana crítica, así como a la inspección judicial en las oficinas de U.S.O., de la Aduana Nacional de Bolivia de la ciudad de La Paz, por lo que al momento de valorar la prueba ofrecida en juicio oral el Tribunal no omite un solo elemento probatorio, valora todos y cada uno de aquellos elementos reflejada en la decisión.
Respecto a la denuncia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se advierte que contiene tres supuestos para habilitar al recurso de apelación incidental, el primero que la Sentencia se base en hechos inexistentes, el segundo que la Sentencia se base en hechos no acreditados y el tercero que la Sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, en ese sentido es que la denuncia versa sobre esta última, por lo que el Juez o Tribunal debe justificar las razones por las cuales otorga determinado valor a las pruebas, en ese sentido conforme al art. 340 del CPP, la acusación pública y particular deben ofrecer prueba ante el Tribunal de Sentencia, para que posteriormente se ponga en conocimiento de la parte acusada a objeto que dentro de los diez días siguientes ofrezca pruebas de descargo; sin embargo, la acusada no ofreció prueba en el juicio, ya que el Tribunal de Sentencia rechazó la incorporación de la prueba que se pretendía incorporar mediante un incidente, así como el ofrecimiento de prueba extraordinaria, entonces no existe prueba alguna que haya sido valorada defectuosa mente. Con relación a la inspección ocular realizada en la unidad U.S.O. de la Aduana Nacional Oficina Central, ello fue precisamente en función a una decisión asumida por el Tribunal de juicio, en mérito al art. 179 del CPP, por lo que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursa en esa oficina, respecto a la identidad de la acusada Benita Coico como representante de la Empresa de Transporte COICO S.R.L. y verificar si hubo o no una suplantación de su identidad, concluyendo de ello que es posible determinar que el objeto de la inspección no fue necesario para acreditar los hechos acusados, sino también para establecer si los hechos pueden haber ocurrido de forma distinta a la que referiría la parte acusadora, teniendo en consecuencia que en la Sentencia no se establece la concurrencia de ningún defecto.
