AS/0284/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0284/2021

Fecha: 21-May-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos los argumentos planteados del recurso de casación en la forma, ingresando a un análisis en relación a los datos del proceso, la jurisprudencia citada y las disposiciones legales cuya supuesta infracción acusa el recurrente, se tiene las siguientes consideraciones previas:

Inicialmente, es ineludible invocar lo establecido en el art. 271 del CPC-2013, que procede el recurso de casación en el fondo; cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; cuando contuviere disposiciones contradictorias; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, violaciones u omisiones en las que el Tribunal de apelación habría incurrido, sin tomar en cuenta la prueba documental presentada.

En tanto, si se plantea el reclamo del recurso de casación en la forma; la fundamentación y los argumentos, debe adecuarse a la identificación de los vicios de procedimiento; en estricta sujeción de los principios que mandan y rigen las nulidades procesales.

Considerando, que el recurso de casación, es asimilada como una demanda nueva de puro derecho, donde debe identificarse, en qué medida el Tribunal de apelación, hubiere cometido el error procesal y cómo debe sanearse dicho error; identificando los supuestos hechos entendidos de violación o los erróneamente interpretadas.

En el caso específico, considerando que los reclamos efectuados en el recurso de casación en la forma, fueron cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 274 -I del CPC -2013 y conforme establece lo requerido por el art. 277-I del CPC-2013; procedió a la admisión del recurso de casación en la forma.

Como referimos, que el recurso de casación puede ser formulado y debidamente expresado en la forma; cuando éste tiene como objetivo central, la nulidad de la resolución que fuera recurrida o del proceso mismo; o en su caso, cuando se considerara que se hubiesen violado las formas esenciales del proceso; sancionadas con nulidad por la Ley, o que éstos conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento.

En efecto, se deberá precisar cual la relevancia de ésta prueba omitida o defectuosamente valorada, en la conclusión final arribada por el Juzgador o Tribunal a tiempo de emitir la sentencia; pues la correcta forma de invocación del defecto procesal, no solo exige su identificación; sino también, su valoración y consecuencia en el resultado final de la resolución; por que las pruebas y su apreciación directa, son la premisa inicial en relación, de las cuáles se constituirá la fórmula de la valoración probatoria; con el que se proyectará oportunamente una determinación de la Juzgadora, para dictaminar lo que en derecho corresponda; por lo cual, es importante referirse a la siguiente jurisprudencia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0524/2013-L, de 18 de junio de 2013, refiere a la naturaleza jurídica del recurso de casación, a través de la SC 1715/2010-R de 25 de octubre, que al respecto estableció:

"El recurso de casación tiene que ver con cuestiones de derecho y no de hecho, que responde al propósito de mantener la correcta observancia de la ley, cumpliendo su cometido al revisar el juicio de derecho que contiene la sentencia o el auto impugnados; de ahí que, al ser concebido como una demanda nueva de puro derecho, en su elaboración imperativamente debe observar ciertos requisitos de admisibilidad que posibiliten que el Tribunal de casación ingrese a conocer el fondo de la causa; caso contrario deviene la declaratoria de improcedencia".

El objetivo central de esta clase de acción constituye la de defender a la ley contra las resoluciones (sentencias y autos que ponen término al proceso) que la infrinjan en una triple dimensión; por violación, por interpretación errónea y por aplicación indebida. Dentro de esa perspectiva, existirá violación de la ley cuando la sentencia es contraria al texto de la ley; cuando se aplica una ley derogada, inaplicar una norma constitucional en el supuesto que hubiera oposición con una norma inferior; y otros, por otro lado, habrá interpretación errónea de la ley cuando no se efectúa un análisis en su contexto y cómodamente se opta por una aplicación literal de la disposición legal. Finalmente, habrá utilización indebida de la ley cuando se emplea al caso una norma que no regula, dejando de observar la norma que verdaderamente corresponde, la cual es violada por inaplicación.

En correspondencia con lo antedicho, al interponer esta clase de acciones, la doctrina distingue entre errores in procedendo y errores in iudicando. Los primeros se dan en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al Juez y a las partes en el desarrollo del proceso. Los segundos en cambio, se dan en la aplicación de la ley sustantiva, con la cual se resuelven los conflictos sometidos a la decisión jurisdiccional. El error in procedendo es un error de actividad procesal y que produce la nulidad del proceso, en tanto que el error in indicando es un error de juzgamiento. Es verdad también que todas las causales que dan lugar a la casación suponen una violación de la ley, pero que esa puede darse en la forma o en el fondo y en base a esa distinción, el recurso de casación se divide en recurso de forma y recurso de fondo. En el primer caso se da por la infracción de las normas de procedimiento (error in procedendo) y en el segundo caso se da por la infracción de la ley sustantiva; por la errónea interpretación de la misma o por la aplicación indebida de la norma (error in iudicando). Si al plantear el recurso se denuncian errores procesales y errores sustanciales, corresponde al Tribunal de casación valorar, en primer lugar, los cargos que denoten errores in procedendo, pues, en el supuesto de prosperar estos últimos, se hace innecesario examinar los que recaen sobre errores in iudicando. (Las negrillas nos corresponden).

Si en definitiva, el objetivo es llevar adelante un proceso sin errores formales, de lo que se trata, es de que el juzgador ejerza un rol activo en el proceso y haga uso de las herramientas que el ordenamiento le brinda; para que la Sentencia, como norma individual, se conforme en el mayor grado posible a las exigencias de la justicia; en tal sentido, los Jueces puedan dictar las medidas necesarias para complementar la actividad probatoria de las partes, pero no suplir por este medio el error, la omisión, la inactividad o negligencia de los litigantes. En tal sentido, no pueden desinteresarse de la consideración de un medio probatorio, que se muestra como importante para la solución del asunto, ni rehuir a la atención de la verdad objetiva de los hechos.

Por su parte, el Auto Supremo N° 8/2016 de 4 de febrero, en relación a lo que precisamente la materia refiere:

"...que conforme el art. 254.4) y 7) del CPC, permiten el recurso de casación en la forma por haberse violado formas esenciales del proceso, concordantes con el parágrafo I del art. 251 del código adjetivo civil que dispone '...ningún trámite o acto judicial será declarado NULO si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley', por lo que a fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la recurrente; la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente si: a) El vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) contenido en el mencionado art. 251.I del CPC, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio sustenta que las nulidades, por su trascendencia, deben ser declaradas únicamente en los casos en que sean estrictamente indispensables y cuando así lo determine la ley, con el objeto de impedir las frecuentes pretensiones indebidas de los litigantes, propensos a encontrar motivos de nulidad sin sustento legal alguno; b) Si el error procedimental tuvo trascendencia (principio de trascendencia), tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio, es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías a las que tienen derecho los litigantes, respondiendo a 'no hay nulidad sin perjuicio'; y c) El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido".

Resolución del caso concreto:

Establecidos estos principios, en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con el fundamento expuesto en el recurso de casación en la forma, se llega a la conclusión que, en el recurso planteado no han concurrido los principios procedimentales señalados, toda vez que el recurrente confunde aspectos de fondo con los de forma, a más de limitarse a mencionar supuestas vulneraciones a los arts. 265, 268, 270 y 271 (CPC -2013), relativo a la pertinencia, así como del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115 -II y 178 -I de la CPE, el art. 202 del CPT y del art. 15 LOJ; señalando que se encontraría en presencia de un fallo, que ha sido emitido extra petita e incumplimiento del principio procesal universal tantum devolutum quantum apellatum, conocido como principio de congruencia; sin embargo, esto no es evidente al ser el Auto de Vista N° 181/2020 de 20 de marzo de 2020, claro y preciso, en cada uno de los puntos resueltos del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

En el caso concreto, en el que sí, se plantea reclamos en la forma; la fundamentación debe ser adecuada a la identificación de vicios de procedimiento, en sujeción a los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación, entre otros), siendo su principal objeto determinar la anulación de la resolución recurrida; en el cuál se presenta el error procesal o de procedimiento; es cuando en un proceso determinado, se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo.

En efecto, se deberá precisar cual la relevancia de ésta prueba omitida o defectuosamente valorada, en la conclusión final arribada por el Juzgador o Tribunal, a tiempo de dictar la Sentencia; pues la correcta forma de invocación del defecto procesal, exige no solo su identificación, sino también su valoración y consecuencia en el resultado final de la resolución; porque las pruebas y su apreciación directa, son la premisa inicial en relación de las cuales se constituirá la fórmula de la valoración probatoria, con el cual proyectará oportunamente una determinación de la Juzgadora, para dictaminar lo que en derecho corresponda.

La presunta, vulneración de los derechos al debido proceso y la debida motivación en los que se hubiera incurrido, al resolver en el Auto de Vista N° 181/2020; el recurrente debería haber establecido el nexo causal, entre el hecho y la supuesta vulneración, que las autoridades del Tribunal de alzada hubieran infringido, al emitir la resolución impugnada; no se puede formular simplemente, una denuncia de supuesta violación y vulneración de derechos, sin la debida fundamentación; es decir, debió reclamar con precisión el derecho o garantía agraviada, probando el daño emergente del hecho y las consecuencias procesales.

Verificado el Auto de Vista N° 181/2020, éste, contiene una fundamentación razonable, acorde a los agravios denunciados y puntualizados, en el precitado recurso; porque se examinó los argumentos esgrimidos, en los escritos presentados por las partes; en cuanto fueron analizados todos los elementos de sus redamos; justificando así la determinación del Tribunal de alzada; expresado en un criterio argumentativo puntual y fundado sobre lo solicitado por la parte recurrente; además, teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; obedece a la exposición de motivos del razonamiento jurídico; que justifica la decisión donde las autoridades expongan, de forma clara la noción que sustenten la resolución determinada.

Por lo que, es esencial referirse a que la autoridad competente y llamada para este efecto, corresponda acomodar sus actos y decisiones, en aplicación de los principios constitucionales y procesales del derecho amplia e irrestricta; el debido proceso y la igualdad de las partes; manteniendo la verdad objetiva y material, en aplicación de los arts. 169, 172 y siguientes del CPT; por lo que deberá cumplirse con todos actos, dentro del presente proceso; en especial verificar los requisitos y formalidades que corresponderá cumplirse irrestrictamente; con la producción de la prueba testifical de cargo y confesión provocada propuesto por la parte actora; además, de instalar la audiencia pública para la producción de prueba de inspección judicial, ofrecida por la parte demandante.

Del análisis realizado al Auto de Vista N° 181/2020 de 20 marzo de 2020 de fs. 260 a 262, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa

Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que las autoridades judiciales al determinar la anulación de la Sentencia N° 04/2019 de 16 de septiembre de 2019 de fs. 234 a 237 vta.; efectuaron una correcta y adecuada interpretación del art. 218 -II Núm. 4) del Código de Procesal Civil.

En mérito a los argumentos señalados, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma legal, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones impugnadas en el recurso de casación en la forma, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, por mandato del art. 252 del CPT.