Auto Supremo AS/0177/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2021-RA

Fecha: 26-May-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 177/2021-RA

Sucre, 26 de mayo de 2021

Expediente : Potosí 21/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Claudio Richard Caballero Ovando

Parte Imputada : Jesusa Delia Zegarra Choque

Delito : Falsificación de documento privado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de julio de 2020, cursantes de fs. 109 a 113 vta., Claudio Richard Caballero Ovando, interpone recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2020 de 01 de julio de 2020, de fs. 83 a 85, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jesusa Delia Zegarra Choque, por la presunta comisión del delito de Falsificación de documento privado y Uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 200 y 2003 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Resolución de Excepción de Prescripción de la Acción Penal, de fecha 03 de julio de 2017 (fs. 51 a 56 vlta.), el Juzgado de Instrucción en lo Penal Primero del Tribunal Departamental de Potosí, declaró infundada la Excepciones de Prescripción planteada por la defensa de la acusada Jesusa Delia Zegarra Choque, con expresa condenación en costas y los efectos legales previstos en el Art. 315 parg. IV del CPP que fueron modificados por Ley 586.

b) Contra la referida Resolución, la acusada interpuso recurso de apelación incidental (fs. 59 a 67), resuelto por el Auto de Vista de 01 de julio de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admitió el recurso de apelación incidental interpuesta y declaró procedente el recurso.

c) Por diligencias de 9 de julio de 2020 (fs. 86), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Luego de efectuar una relación de lo dispuesto en la resolución de fecha 01 de julio de 2020, el recurrente alega que no obstante de existir normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, no resulta coherente lo señalado por el Tribunal de alzada en sentido de que existiría contradicción en la parte resolutiva debido a que señalan que se acredita o justifica los elementos de prueba que serían la denuncia y la imputación por cuanto, es exigible en el planteamiento de la excepción de prescripción, el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente para ser considerada y resuelta, cuyo incumplimiento genera su rechazo, conforme lo determinó la Resolución de 03 de julio de 2017, motivando su rechazo.

En ese sentido, el recurrente cuestiona porqué el legislador hace leyes que deben ser cumplidas, cuando los operadores de justicia son los primeros en descartarlas, haciendo alusión a la obviedad efectuada de ese requisito por el Tribunal de apelación que alega incurrió en errónea valoración. Invoca los Autos Supremos 568/2015 de 04 de septiembre de 2015, 632 de 23 de agosto de 2016, SC. 0413/2015-S1 de 30 de abril, S. C. 1208/2003 de 26 de agosto, manifestando que no sólo el transcurso de tiempo debe ser valorado, sino el cumplimiento procesal de la presentación de la prueba idónea y pertinente que sustente y respalde la pretensión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el impugnado Auto de Vista de 01 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conoció la alzada en contra de la Resolución de fecha 03 de julio de 2017, que además de admitir el recurso de apelación incidental y deliberando en el fondo la causa declaro procedente el recurso en consecuencia, se procede a determinar la prescripción de la acción penal, ya que cumple lo determinado en el Art. 29 núm. 3), 27), 8), 30), 31), 32) de conformidad a Ley, por lo que, considerando que contra las resoluciones de excepciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que los interpuestos por los recurrentes devienen en inadmisibles, ante la ausencia de legitimación objetiva.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudio Richard Caballero Ovando, de fs. 109 a 113 vta.