segundo motivo
En el segundo motivo del recurso, los acusados refieren que el Auto de Vista, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP y revalorización de la prueba (testificales), incumpliendo su labor de control sobre la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, argumentando que el Tribunal de apelación omitió el hecho de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y está basada en presunciones y criterios subjetivos, sin pruebas que respalden su teoría fáctica y jurídica, al no haberse demostrado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del ilícito condenado, además de omitir que el bien jurídico protegido del delito de despojo es la posesión, no así el mejor derecho de propiedad; el Auto de Vista convalida esta situación al confirmar la Sentencia, sin tomar en cuenta que el derecho propietario no se adquirió por compra venta de Lucía Ticona de Mamani y Alfonso Mamani Mamani, sino que se adquirió con un proceso de usucapión; además, que no se estableció en qué momento se cometieron los hechos violentos de despojo supuestamente ocurridos, cuando la carga probatoria recae en el acusador y el juicio se abre con base en la acusación fiscal o del querellante; en consecuencia, correspondía aplicar los principios de verdad material, in dubio pro reo y duda razonable, sin incurrir en desconocimiento de las reglas de la sana crítica y no omitir que no existe prueba que demuestre el hecho acusado.
Citan como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 185/2021-RA
- Sucre, 26 de mayo de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delito
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia Nº 60/2017
- recurso de apelación restringida
- recurso de casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 29 de octubre de 2020;
- primer motivo
- nadmisible
- segundo motivo
- 1.
- 2.
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que los recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados en los puntos precedentes, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 y Nº 328/2016-RRC de 21 de abril, en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista Nº 155/2019 de 29 de noviembre y dichos precedentes invocados y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, respecto a la omisión del Tribunal de apelación de ejercer su deber de control de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Copacabana del Departamento de La Paz, vinculados a la subsunción del hecho al tipo penal, inexistencia de hechos o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, revalorización de la prueba, específicamente respecto a las testificales; en consecuencia, el tercer motivo, con base en los precedentes contradictorios desglosados, resulta admisible.
- Por todo lo expuesto, se evidencia el cumplimiento parcial de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por el acusado, por lo que resulta parcialmente admisible.
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
