III. IDENTIFICACIóN Y ANáLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casación.
III. IDENTIFICACIóN Y ANáLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casación.
En el caso de autos se advierte que el 11 de enero de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo, el recurrente refiere que en la Sentencia no consta cuál el hecho concreto y preciso de la agresión sexual que se acusó, juzgo y se demostró; por esas circunstancias hubiera planteado en su recurso de apelación restringida: a) Defecto de la Sentencia por falta de enunciación precisa del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada en la Sentencia recurrida; b) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación Fiscal; c) La Sentencia se basó en hechos no acreditados en el juicio oral; y d) Inobservancia de los arts. 8 con relación al 308 del CP; sin embargo, al respecto, invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 757/2003 de 4 de junio y el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre; por lo que, solicita se dicte una resolución conforme los precedentes invocados.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 757/2003 de 4 de junio, no cuentan con calidad de precedente contradictorio debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no pueden ser motivo de análisis en el fondo.
Además de ello, se observa que el impetrante se limita, a la simple transcripción de la Doctrina contenida en el de Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre a los que, glosa la transcripción completa algunas partes de jurisprudencia, sin cumplir con la carga procesal de señalar de manera precisa, cuál la contradicción de estos con la Resolución recurrida.
Ahora bien el recurrente hace alusión de manera escueta a la vulneración del debido proceso, y el derecho a la defensa; empero, se hace notar que los argumentos expuestos están dirigidos en contra del Auto de Vista 02/2020 de 8 de enero, mas no del Auto de Vista 356/2020 de 26 de noviembre que delimito su actuación en base a lo dispuesto en el Auto Supremo No 367/2020 de 28 de julio lo que, lógicamente incide en la falta de fundamentación, en cuanto a de qué manera se ha restringido o disminuido sus, menos pues, explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que debe regir la actuación de este Tribunal.
En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y como se dijo, tampoco con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
En su segundo motivo, denuncia defecto absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos de los dos motivos de la apelación restringida (incongruencia omisiva).
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205/2015-RRC de 27 de marzo, 626/2014-RRC de 5 de noviembre y 726/2004 de 26 de septiembre de 2004.
Con relación al Auto Supremo 205/2015 de 27 de marzo, debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer un Auto Supremo que concluyó con una resolución de Infundado, como lo es el precitado y que por ende, no cuentan con doctrina legal aplicable o Sentencias Constitucionales, en calidad de precedentes contradictorios ante la jurisdicción ordinaria, no es atendible, en cuanto a los precedentes invocados como contradictorios los Autos Supremos 626/2014-RRC de 5 de noviembre y 726 de 26 de noviembre de 2004, solo se limita a realizar una transcripción de buena parte de la doctrina sin entrar a señalar la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado por lo que no cumplirían con los requisitos esenciales señalados en la segunda parte de la presente resolución, los mismos que están plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP.
Cabe señalar que se repite la misma situación que en el motivo anterior, en cuanto a que este argumento está dirigido claramente al Auto de Vista N° 02/2020 de 8 de enero de ocasionando falta de fundamentación, en cuanto a de qué manera se ha restringido o disminuido sus, menos pues, explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que debe regir la actuación de este Tribunal.
Respecto del tercer motivo acusa defecto absoluto por violación de los principios de tutela judicial efectiva, de impugnación y garantía del debido proceso, siendo que, en los tres motivos de su recurso de apelación restringida, cumplió con los requisitos formales de admisibilidad y pese a ello se declaró inadmisible el citado medio de impugnación por exceso de rigorismo. Al respecto, el Tribunal de alzada en lugar de dar una respuesta, se limitó a remitirse a la Sentencia.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril, 27/2010 de 3 de febrero, 726/2004 de 26 de septiembre, 507/2007 de 11 de octubre, 510/2014-RRC de 1 de octubre, 562 de 1 de octubre 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, omite cumplir con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; es decir, citar en términos precisos la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados; por lo que, no serán motivos de análisis en el fondo de lo pretendido. En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1421/2003 de 26 de septiembre y 0207/2004-R de 9 de febrero, no cuentan con calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no pueden ser motivo de análisis en el fondo.
De la revisión de autos se puede advertir que todos los argumentos impugnatorios están dirigidos en forma errada, en contra del Auto de Vista N° 02 en referencia directa a la falta de impugnación, desconociendo el contenido del Auto de Vista 356/2020 de 20 de noviembre que circunscribió su actuación conforme lo estableció Auto Supremo N° 367/2020-RRC de 28 de julio que deja sin efecto el Auto de Vista 02/2020 de 8 de enero, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución, únicamente sobre el fondo de la problemática planteada del motivo segundo de la apelación restringida relativo al art. 370 núm. 6) del CPP, debiendo realizarse el respectivo control de logicidad sobre la valoración de los elementos probatorios. Por lo que este Tribunal no tiene los elementos necesarios para ingresar al fondo de la temática planteada
Finalmente, si bien el recurrente hace alusión a la falta de pronunciamiento sobre el Tercer motivo de la Sentencia referente hechos no acreditados en el juicio oral, art 370 núm. 6 del CPP, violación al principio de tutela judicial efectiva, y garantía al debido proceso; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tales derechos y principios, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que debe regir la actuación de este Tribunal toda vez que como se explicó en el párrafo up supra, este motivo ya fue resuelto y subsanado por parte de las resoluciones: Auto de Vista 356/2020 de 20 de noviembre que circunscribió su actuación conforme lo estableció Auto Supremo N° 367/2020-RRC de 28 de julio, por lo que el accionante debió fundamentar su motivo a lo circunscrito por estas resoluciones.
En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y como se dijo, tampoco con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Germán Torres Ugarte, de fs. 579 a 600 vta.
- Fragmento 1
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- III. IDENTIFICACIóN Y ANáLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casación.
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
