Auto Supremo AS/0313/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2021

Fecha: 04-May-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 313/2021

Sucre, 04 de mayo 2021

Expediente: SC-CA.SAII- OR. 111/2021

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 330, interpuesto por Antonio Condori, impugnando el Auto de Vista Nº441/2020 de 30 de noviembre, de fs. 321 a 326 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de diferencia salarial, seguido por el recurrente contra la Empresa Metalúrgica Vinto, sin la contestación de contrario, el Auto Nº 57/2021 de 4 de febrero, de fs. 333 que concedió el recurso y el Auto N° 111/2021 - A, de 22 de febrero de fs. 340 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2º de Oruro, emitió la Sentencia Nº107/2018 de 9 de noviembre, de fs. 271 a 275, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 8, aclarada, complementada y ratificada por memoriales de fs. 12 a 14, 24, 27, 30 a 31, 34 a 36 vta. y 39 interpuesta por Antonio Condori; PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada. Sin costas.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 277 a 278 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº441/2020 de 30 de noviembre, de fs. 321 a 326 vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº107/2018 de 9 de noviembre, de fs. 271 a 275.

I.2. Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso de casación, de fs. 328 a 330 vta., que en síntesis señala:

1.- Error al declarar en el auto de vista, que no le corresponde el pago de diferencia salarial, a este efecto transcribe el fundamento de la decisión de la juez a quo, también alude la papeleta de pago que presentó y la documental presentada por la parte demandada, pruebas que demuestran que trabajó en el cargo de PRIMER OPERADOR HORNO VOLATIZADOR en la EMPRESA METALÚRGICA VINTO; pero contradictoriamente le cancelaban el sueldo básico de cargo de OPERADOR HORNO (TOBERISTA), la suma de Bs. 7.611,00 y no el sueldo de sus ex compañeros que tenían el mismo cargo y percibían Bs. 8.252,00; por lo que considera que le corresponde el pago de la diferencia salarial de sueldos, aguinaldo, bono de producción y prima anual.

2.- Error al declarar en el auto de vista que el sueldo percibido jamás fue cuestionado por el recurrente, ni por los que ocuparon dicho cargo con anterioridad, lo que supone que dicho haber básico es el correspondiente.  Al respecto, alega que es inaudito sostener que la Empresa Metalúrgica Vinto tiene una escala salarial aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro del cual no se advierte el cargo de Primer Operador Horno Volatizador, empero se consigna en las papeletas de pago y la abundante prueba.

Señala que el juez a quo no analizó la prueba consistente en las papeletas de compañeros de trabajo, como primer operador en distintas reparticiones dentro de la empresa metalúrgica Vinto, como es PRIMER OPERADOR SALA MANDO, PRIMER OPERADOR HORNO II Y PRIMER OPERADOR; es decir el mismo cargo en el que prestó servicios dentro de la empresa, solo en otra sección, las papeletas de otros compañeros -ofrecidas como pruebas- están catalogadas dentro la escala salarial como TECNICO V y perciben un sueldo Bs. 8.252,00; así también se ofreció las papeletas de pago de compañeros con el cargo de TOBERISTA Y/O HORNERO consignados como TÉCNICOS VI con un sueldo de Bs. 7.611,00; monto que contradictoriamente le pagaban.

Agrega, que no se tomó en cuenta la prueba testifical de cargo, donde se puede comprobar que ocupó el cargo de PRIMER OPERADOR HORNO VOLATIZADOR y que no se le pagó el sueldo en el monto correspondiente al cargo que ocupaba dentro la Empresa Metalúrgica Vinto.  En ese sentido, arguye que de la prueba ofrecida se puede comprobar, que por las funciones que ejercía como PRIMER OPERADOR DEL HORNO VOLATIZADOR, debía percibir Bs. 8.252,00 y no la suma de Bs. 7.611,00 como le cancelaban; es decir dentro la escala salarial su persona por el cargo que ostentaba -TECNICO V- debería percibir Bs. 8.252,00.  A ello cita el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, inherentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Petitorio.

Concluyó solicitando que se CASE el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda de pago de diferencia salarial de sueldos, aguinaldo, bono de producción y prima anual.

1.2.1. Memorial de contestación presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado conforme a diligencia de fs. 332, la empresa demandada no contestó el recurso de casación formulado por el trabajador, no siendo óbice para la prosecución del correspondiente trámite.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado (CPE), posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional conforme prevé el art. 48 de la CPE, al señalar: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic).

Dentro del proceso social, se instituyó como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que se desarrollaron, tanto en los arts. 4º del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006, 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Asimismo, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver los recursos de casación planteados, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Por las argumentaciones ambiguas y redundantes expresadas en el recurso objeto de análisis, se deduce que el recurrente no tomó en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y desarrollada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, se dejó claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en el art. 271.I del Código Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley, cuyas causales están contenidas en el art. 271.II de la misma norma legal. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que se case el auto de vista, conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal civil, y cuando se plantea en la forma, la pretensión es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el citado art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado conforme a las previsiones de la mencionada norma.

En ese marco, si bien el recurso de casación objeto de análisis denota la falta de técnica recursiva en su interposición; sin embargo, en virtud a la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde resolver el mismo a efectos de dar una respuesta razonable al recurrente.

Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

Con relación a los reclamos formulados por el recurrente, resulta pertinente examinar el fundamento expuesto en el auto de vista recurrido:b.4 (…) si bien el actor pretende un haber básico de Bs. 8.252,oo, conforme las boletas de pago que corresponden a los Srs. (…) contrastando dichas boletas de pago cursante a fs. 264, 265 y 266, con la boleta de pago del actor, que cursa a fs. 2, se advierte que las mismas no corresponden a un cargo similar e igual, mucho menos definen que los cargos sean de la misma condición y estén sujetos a las mismas responsabilidades, puesto que, las boletas de pago refieren cargos de: “PRIMER OPERADOR SALA MANDO” (Fs. 264), diferente al de “PRIMER OPERADOR HORNO II” (Fs. 265) y “PRIMER OPERADOR SALA DE MANDO”  (Fs. 266), todos como “empleados” y la del actor refiere a “Primer Operador Horno Volatili” como “obrero” (…) es decir, no existe otro obrero con el mismo denominado cargo con un sueldo superior al que percibe, por lo que no existe prueba ni antecedente fáctico.

De acuerdo a la contextualización contenida en el auto de vista, se establece que las boletas de fs. 179 a 181, no demuestran que el cargo de “primer operador de horno volatilizador” tenga que percibir un sueldo de Bs. 8.252,oo; ante la carencia de prueba fehaciente el tribunal de apelación se remitió al presupuesto salarial aprobado por la Dirección General de Programación y Gestión Presupuestaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tomando en cuenta también la certificación de fs. 84, emitido por el Gerente de Operaciones de la parte empleadora que certificó: “(…) dicho trabajador desempeñaba el cargo de PRIMER OPERADOR HORNO VOLATIZADOR, como señala en su papeleta de pago catalogado como Técnico VI en la estructura de la Empresa, conforme a la Escala Salarial aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial Nº 856 de 30 de agosto de 2017, con un salario de 7.611,00”. Por consiguiente, verificado este extremo no se puede determinar arbitrariamente los cargos de un nivel salarial de técnico VI a técnico V sin un respaldo legal.

Por otro lado, cabe aclarar que no cursa en cuaderno procesal, reclamo alguno ante la empresa o mediante el sindicato de trabajadores, sobre la diferencia salarial o solicitud de catalogar a “Primer Operador de Horno Volatilizador” como “TÉCNICO V”, ni tampoco existe un antecedente de que un anterior trabajador en el cargo referido percibía un haber básico de Bs. 8.252,00. En ese sentido, debemos puntualizar que los juzgadores de instancia se hallan facultados a formar libremente su convencimiento, en base a las pruebas producidas y circunstancias relevantes del pleito, a la conducta procesal observada por las partes conforme a la sana crítica, en apego al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y los arts. 3.j), 158 del CPT.

Asimismo, del análisis de los argumentos del recurso se advierte que cuestiona la valoración de la prueba inherente a la diferencia salarial con relación al cargo ejercido en la relación laboral, aspecto que fue resuelto por el tribunal de apelación; en ese sentido, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.  Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.  Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Negrillas añadidas). En el caso concreto, el reclamo efectuado por la parte recurrente es genérico debido a que no precisa de qué forma se omitió o modificó el valor probatorio de la documental y testificales aludidas, menos refiere las disposiciones legales infringidas, concernientes a la valoración cuestionada, impidiendo a este tribunal otorgar una respuesta precisa a los reclamos expuestos por el recurrente.

En ese contexto, la documental mencionada y la prueba testifical, no demuestran que el actor percibía una remuneración inferior al cargo asignado con relación a la escala salarial que regía en la empresa, por lo que no corresponde el reconocimiento y pago de dicha diferencia; si bien la Constitución Política del Estado y las disposiciones laborales protegen los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba en materia laboral; pero debe tomarse en cuenta que la aplicación de dichos principios deben ser interpretados en el marco de la verdad y justicia material, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.

Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el Auto de Vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. casación de fs. 328 a 330, interpuesto por Antonio Condori, impugnando el Auto de Vista Nº441/2020 de 30 de noviembre, de fs. 321 a 326 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.  Con costas.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

Regístrese, notifíquese y devuélvase.