Auto Supremo AS/0314/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2021

Fecha: 04-May-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 314/2021

Sucre, 04 de mayo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 166/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 125 vta., interpuesto por Richard Pilco Tapia en representación legal de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando el Auto de Vista Nº 13/2021 de 19 de enero de fs. 117 a 120, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, dentro del proceso social que sigue el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-TARIJA contra la entidad recurrente, el Auto Interlocutorio N°15/2021 de22 de febrero de fs. 131 vta. que concedió el recurso, el Auto Nº 166/2021-A de 17 de marzo que admite el recurso de fs. 139 y vta., los antecedentes del proceso y


CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 246/2018 de 22 de noviembre de fs. 90 vta. a 94 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 17 vta., manteniéndose vigente la conminatoria N° J.D.T.T. 19/18.I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 96 a 98, por Auto de Vista N°13/2021 de 19 de enero de fs. 117 a 120, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, REVOCO TOTALMENTE la Sentencia impugnada y declara con lugar la impugnación a la Conminatoria N° 19718 de 9 de febrero, dejando sin efecto la misma, sin costas.

CONSIDERANDO II

II.1 Motivo del recurso de casación.

Señala que se pretendió desconocer la relación laboral de la parte a tiempo indefinido, habiéndole otorgado contratos a plazo fijo, además que ante la situación de vulnerabilidad de la trabajadora se le otorgo contratos de plazo fijo. No aplicándose de manera correcta el principio de la primacía de la realidad, ni el principio indubio pro operario.

Finalmente cabe señalar que la inamovilidad de la parte se encuentra condicionada a los cambios sutiles de contrato que ha realizado el empleador.

Petitorio.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus facultades dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 13/2021 de 19 de enero.

II.3. Admisión

El recurso de casación interpuesto por Richard Pilco Tapia en representación legal de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 123 a 125 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 166/2021-A de 17 de marzo, cursante a fs. 139 y vta. de obrados.


CONSIDERANDO III:

Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, revisados los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

La Constitución Política del Estado consagra el derecho al trabajo, es así que el 48 señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Por otra parte, cabe señalar que Ivone Martínez Benítez inicialmente suscribió un contrato a tiempo indefinido y posteriormente tres contratos a plazo fijo, y cabe aclarar que estos fueron a manera continua, por lo que, si bien la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, no es menos cierto que el art. 2 del Decreto Ley (DL)  Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.”

Al respecto, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; por lo que, cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado el trabajador deba inevitablemente cesar en sus funciones, tal como lo indica el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, mencionado ut supra.

Por otra parte a fs. 27 cursa el carnet de discapacidad y al respecto, el art. 1 de la Ley General Para Personas Con Discapacidad “Ley N° 223”, señala: “El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral”, asimismo el art. 34-II, expresa: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a la persona con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”. De esta manera se establece que, la parte al contar con una discapacidad del 30% era merecedora a la protección de inamovilidad laboral prevista por el art. 34-II de la Ley N° 223, refrendada por el art. 70-4 de la CPE., que claramente establecen que las personas con discapacidad, tienen derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral.

Por lo cual corresponde el reconocimiento a la inamovilidad laboral, debiendo prevalecer los principios proteccionistas del derecho al trabajo y estabilidad laboral, previstos en el art. 46-II y 48-II de la CPE.

Habiéndose dado respuesta a todos los agravios planteados, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista N°13/2021 de 19 de enero de fs. 117 a 120, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 246/2018 de 22 de noviembre de fs. 90 vta. a 94 vta.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

         Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez