Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 315/2021
Sucre, 04 de mayo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 123/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 112, interpuesto por Pavel Iván Cossio Palenque en representación legal de la Mutual de Servicios al Policía, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2020 de 13 de enero de fs. 95 a 96, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Domingo Aruquipa Mamani contra la entidad recurrente, el Auto N° 348/2020 de 2 de diciembre de fs. 150 que concedió el recurso, el Auto Nº 123/2021-A de 1 de marzo que admite el recurso a fs. 158 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de Directorio:
Que, tramitado el proceso laboral, la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Nacional, emitió la Resolución Directorio de N° 15/2018 de 30 de mayo de fs. 76 a 80, confirmando totalmente la resolución de la comisión de beneficios económicos N° 22/2018 de 15 de febrero, en virtud que no vulnero derechos de la parte recurrente siendo que el monto cancelado fue realizado conforme a ley.
I.1.2 Auto de Vista
Remitido el expediente en grado de apelación de fs. 82 a 83, por Auto de Vista Nº 01/2020 de 13 de enero de fs. 95 vta. a 96, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoco la Resolución de Directorio N° 15/2018 de 30 de mayo, dejando sin efecto la Resolución N°22/2018 de 15 de febrero debiendo la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Nacional emitir una nueva resolución.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, argumentando que:
Manifiesta que …el Decreto Supremo (DS) N°1446 de 19 de diciembre de 2012, crea la Mutual de Servicios patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Gobierno. Siendo importante señalar que el parágrafo I de la Disposición Final
Séptima, señala que el presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez que el Directorio de la Mutual de Seguros de la Policía emita resolución de la MUSERPOL, conforme a su Estatuto Orgánico y en el marco de la normativa vigente aplicable a la naturaleza jurídica de dicha institución; en consecuencia, en fecha 19 de julio de 2013 mediante Resolución de Directorio N°31/2013 se disuelve MUSEPOL, en cumplimiento al artículo citado, considerando que, el mismo D.S. N° 1446, de 19 de diciembre de 2012, dispone abrogar y derogar todas las disposiciones contrarias al decreto, dejando sin efecto todas las demás disposiciones y reglamentaciones que fueron emanadas por la ex MUSEPOL…(sic) .
De esta manera, al ser la MUSERPOL una entidad de derecho público, tiene la obligación de aplicar la normativa vigente a cada uno de los tramites en particular.
Señala que el Auto de Vista N° 1/2020 de 13 de enero de 2020 vulnera el principio a la seguridad jurídica, principio de legalidad y la facultad reglada que rige en la administración pública, ya que se pretende con el Auto de Vista que la MUSERPOL califique el fondo de retiro, sin embargo no se estaría tomando en cuenta, que en el momento en que la parte solicitó dicho pago, el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes del Estudio Matemático Actuarial 2011-2015 ya no se encontraba vigente.
Es así que, para una correcta aplicación de la norma, la MUSERPOL toma en cuenta la fecha en la que el beneficiario solicita el pago del beneficio de fondo de retiro, puesto que no podría tomarse en cuenta la fecha en la que el beneficiario se acogió a la jubilación plena porque realizó su solicitud 2 años después desde que recibió su Memorándum.
Por otra parte indica, que el Auto de Vista N° 01/2020 de 13 de enero de 2020 vulnera al debido proceso, realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al tratar de que la MUSERPOL aplique el Estudio Matemático 2011-2015.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 01/2020 de 13 de enero, disponiendo la nulidad del mismo.
II.3. Admisión
El recurso de casación planteado por Pavel Iván Cossio Palenque en representación legal de la Mutual de Servicios al Policía de fs. 107 a 112 del expediente, fue admitido mediante Auto N° 123/2021-A de 1 de marzo, cursante a fs. 158 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
El Decreto Supremo Nº 1446 de 19 de diciembre de 2012, en su art. 14 señala: “I. Los beneficios otorgados por la MUSERPOL son: a) Fondo de Retiro Policial Individual; b) Seguro de Vida; c) Complemento Económico. II. El aporte y el pago de los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, serán objeto de un estudio técnico financiero que asegure su sostenibilidad y no asunción de riesgos por parte de la MUSERPOL y de acuerdo a reglamentación interna. III. Los beneficios señalados en el presente artículo se rigen por el principio de equidad, debiendo ser otorgados a todos los afiliados, aportantes de la Policía Boliviana en sus diferentes sectores y niveles sin ninguna distinción y con relación a los aportes realizados. IV. Los recursos que son fuente de financiamiento de los beneficios señalados en el parágrafo I serán administrados de forma exclusiva por la MUSERPOL en conformidad a la normativa vigente”.
De la misma manera el art. 15 del mismo Decreto Supremo indica: “Es el beneficio que brinda protección a los miembros del servicio activo y a sus derechohabientes, mediante el reconocimiento de un pago único, con motivo y oportunidad del retiro definitivo de la actividad remunerada dependiente de la Policía Boliviana, el cual será administrado por la MUSERPOL mediante cuentas individuales de cada afiliado a ser otorgado en función de sus aportes y el rendimiento de los mismos, cuando se produzca el retiro por: Jubilación; Fallecimiento del titular; Retiro forzoso o Retiro voluntario.”
Por otra parte, respecto a la retroactividad, el art. 123 de la CPE, prescribe: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” ; de donde se extrae, que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos, estableciendo el texto constitucional, las excepciones a la misma.
Al respecto de la revisión del Auto de Vista recurrido, se pudo evidenciar que el Tribunal de alzada previo análisis de los fundamentos del recurso de apelación, verificó la veracidad del reclamo efectuado por el recurrente, referente a la vulneración del principio de irrectroactividad de la norma, al aplicarse a su caso el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de MUSERPOL, vigente a partir del 11 de marzo de 2014, que a decir del reclamante correspondía aplicarse el Reglamento de Prestaciones Económicas de Régimen Especial del Estudio Matemático Actuarial N° 2011-2015.
Luego de un análisis exhaustivo de los antecedentes, el Tribunal concluyó que la normativa utilizada por el Directorio de MUSERPOL, no contravino el principio de irretroactividad de la norma, puesto que las normas aplicadas para calcular el pago del fondo de retiro policial, se enmarcaron en el Reglamento de Prestaciones Económicas 2007-2011, del Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales 2011-2015 y de las resoluciones del Directorio N° 08/07 y N° 43/08, a partir de los lineamientos reglados por la Resolución de Directorio N° 25/2013 de 4 de julio.
En ese contexto, corresponde precisar, para que el Tribunal de casación ejerza un control de legalidad sobre las actuaciones de instancias inferiores, es necesario que la parte recurrente deba identificar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, pero además es necesario especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, pues este Tribunal ya tiene dicho que, no resulta suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción o violación que acusa; en tal sentido, tampoco el Tribunal observa vulneración a las normas referidas por el recurrente, denunciado en el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. de fs. 107 a 112, interpuesto por Pavel Iván Cossio Palenque en representación legal de la Mutual de Servicios al Policía, sin costas en mérito al art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
