Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 317/2021
Sucre, 04 de mayo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 144/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega, Javier Ortega Morales y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo en representación de Brandy Milenka Pinto Paredes contra el Auto de Vista Nº 185/2020 de 21 de octubre de fs. 162 a 164 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por María Viqui Verduguez Pinto contra la recurrente, el Auto de 19 de febrero de 2021 a fs. 173 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 144/2021-A de 10 de marzo de fs. 180 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 17/2020 de 19 de marzo de fs. 135 a 141, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14 aclarada de fs. 16 a 17, con relación a la indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad, reintegro de sueldo adeudado, vacación del tiempo de servicio, actualización y multa del 30%, disponiéndose sin lugar al pago del segundo aguinaldo gestión 2015, sin costas, y se ordena a Brandy Milenka Pinto Paredes cancele los derechos sociales de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 15/10/2015
Fecha de retiro: 31/01/2017
Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 16 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.700
Indemnización
Desahucio
Aguinaldo de Navidad
Vacaciones
Sub Total
Menos Descuentos
TOTAL
Bs. 5.100,00
Bs. 3.400,00
Bs. 3.400,00
Bs. 1.736,40
Bs. 1.076,67
Bs. 1.736,40
Bs. 10.040,80
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Ibon Martha Morales de Ortega, Javier Ortega Morales y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo en representación de Brandy Pinto Paredes de fs. 145 a 146 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 185/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 162 a 164 vta., confirma la Sentencia N° 17/2020 de 19 de marzo, con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó a la demandada a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 169 a 170 vta.
Señala no se realizó una correcta interpretación de la prueba respecto al tiempo de trabajo, puesto que el Tribunal Ad quem no valoró la prueba de cargo y la confesión de la actora, ni mucho menos las actas de declaración testifical cursantes a fs. 127, 128, 130 y 131, donde los testigos manifestaron que la actora trabajo en dos periodos distintos, teniendo este pleno valor legal ya que basta con que dos testigos declaren sobre el mismo hecho para ejecutar fe probatoria.
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista N° 185/2020 de 21 de octubre, debiendo proceder a modificar el tiempo de trabajo y elaborar una nueva liquidación.
II.3. Admisión
El recurso de casación planteado por Ibon Martha Morales de Ortega, Javier Ortega Morales y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo en representación de Brandy Milenka Pinto Paredes de fs. 169 a 170 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 144/2021-A de 10 de marzo, cursante a fs. 180 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo
III.1.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
Sobre el particular, el Auto Supremo 24/2015-L de 23 de marzo, estableció: “En principio, es preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizar una fundamentación por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada por la parte perjudicada que pretende a través de esta nueva demanda se reponga su derecho.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, agravios que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente, cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En cambio el recurso de casación en la forma, procede cuando el juez o tribunal de alzada hubiesen incurrido en violación de las formas esenciales del proceso, previstas en cualquiera de los incisos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo”, debiendo el recurrente realizar la debida fundamentación, precisando de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados es decir, no citan en cuál de los incisos de la norma adjetiva señalada fundan su agravio, para la nulidad impetrada. Es decir, en ambos casos los recurrentes debían observar la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro congruente con lo pedido en el recurso y a las normativas acusadas como transgredidas, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación y que éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En esa línea, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, como en la forma, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, porque al evidenciar dicho error in judicando o in procedendo en cualquiera de sus variantes, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a considerar y resolver el mismo, disponiendo lo que en derecho corresponda en cualquiera de las formas o en ambas” (las negrillas son nuestras).
La litis del presente caso, versa principalmente en las declaraciones testificales que, a criterio de la recurrente, fueron mal valoradas por el Tribunal de apelación, incurriendo este en un error de hecho y de derecho, que a su vez produjo una errónea interpretación de la Ley; dado que las atestaciones cursantes en obrados debieron merecer fe probatoria de acuerdo al art. 169 del CPT, habiendo ocurrido lo contrario, se produjo una inobservancia a los arts. 48.II y 180.I de la CPE; 3 inc. h), 66, 150, 160 y 179 del CPT; ahora bien, corresponde remitirnos al fundamento jurídico contenido en el punto II. de este fallo, dado que al ser el recurso de casación un nuevo juicio de puro derecho, el recurrente debe cumplir mínimamente con vislumbrar a este Tribunal en qué consiste la infracción del Tribunal de apelación; aspecto meridianamente es cumplido en el escrito de casación elevado a conocimiento de esta Sala, puesto que al enunciar el error de hecho y de derecho, no ha precisado de qué manera las autoridades de apelación cometieron las indicadas infracciones en la Resolución impugnada, ya que no existe carga argumentativa que identifique y permita la identificación del tipo de error denunciado, y que además sea de manera precisa, esto en virtud a que los tipos de error acusados son totalmente distintos, no advirtiéndose que la recurrente haya cumplido, primero, con individualizar en que consistió el error de hecho, ni mucho menos el de derecho; no obstante, acierta en identificar las testificales de las cuales sugiere su errónea valoración, y que el Tribunal de apelación hubiese inobservado disposiciones legales; sobre el particular, corresponde remitirnos a la facultad privativa de los tribunales de grado y apelación con relación a la valoración de prueba, siendo que estos no están sujetos a la tarifa legal de las pruebas (art. 158 del CPT), dada la libre apreciación que rige en materia social, de lo que también se desprende que el art. 160 del CPT, refiere: “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre”, es menester referir lo aducido como cierto por la demandante, y es que en su demanda consigna que tenía una relación laboral desde el 15 de octubre de 2015 hasta mayo de 2016 y de agosto de 2016 a enero de 2017, además que hubiese percibido por el primer periodo Bs. 850.- y por el segundo Bs. 1.700.-; sin embargo, la demandante mencionó que la parte presto sus servicios desde el 15 de octubre de 2015 de 8:00 a 12:30 hasta el 01 de agosto de 2016 y que luego se habría incrementado su jornada laboral de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 hasta el 31 de enero de 2017, de igual manera de fs. 127 a 131 cursan las declaraciones testificales, empero, tanto el juez a quo como el Tribunal de apelación en merito a la libre apreciación de prueba, concluyeron que los testigos no aseguraron que la actora haya trabajado en dos periodos, por lo que no generan certeza de lo aseverado por la demandante, existiendo diferencia en el supuesto horario cumplido, e imprecisión en el tiempo trabajado; siendo estos los únicos elementos probatorios que sirvieron de base de las decisiones asumidas; siendo lo real y material, lo apreciado tanto por el Tribunal de apelación, ya que las presunciones no son absolutas, sino que están merced de lo que se pueda decidir bajo la sana critica en el ejercicio de la facultad privativa de valoración de prueba por parte de los juzgadores; no advirtiéndose error de hecho o de derecho, ya que las testificales referidas no reflejan que la recurrente haya indefectiblemente trabajado para la demandada en los periodos que señala, o que cumplía un horario uniforme, mucho menos que tenía un relación de dependencia; debiendo precisarse que dentro de la aplicación del principio de inversión de la prueba, el demandante mínimamente debe presentar pruebas que permitan generar elementos de convicción al juzgador, no siendo suficiente, las testificales incongruentes presentadas en este caso.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega, Javier Ortega Morales y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo en representación de Brandy Milenka Pinto Paredes en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 185/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 162 a 164 vta. de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
