Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 319/2021
Sucre, 04 de mayo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 168/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casacion en el fondo de fs. 265 a 269., interpuesto por Pavel Ivan Cossio Palenque, en representación legal de MUSERPOL, contra el Auto de Vista Nº 004/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 253 a 254., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación, seguido por Irineo Quispe Saravia, contra la entidad demandad recurrente, la respuesta de fs. 304 a 305., el Auto de fs. 306 que concedió el recurso, el Auto Nº 168/2021-A de 18 de marzo de fs. 316 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos.
Que, la citada Comisión, mediante Resolución N° 209/2017, de 1 de diciembre, de fs.72 a 74, resolvió reconocer el beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario, por el periodo de 36 años, de acuerdo a la calificación del Fondo de Retiro Policial solidario, de 30 de noviembre del 2017, el monto de Bs. 134.416,80, y la devolución de aportes, en disponibilidad de 5 meses, por el monto de bs. 471.15, reconociendo el monto total de bs. 134.887,95 a favor del Sof. Sup. Irineo Quispe Saravia.
Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 92 a 93, resuelto por la Comisión de Directorio, mediante Resolución N° 09/18, de 1 de diciembre, de fs. 118 a 120, confirmando la resolución N°209/2017, de 1 de diciembre.
I.1.4. Auto de Vista.
EN grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 128 a 130, por Auto de Vista N° 004/2020, de 13 de enero, de fs.253 a 254, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de Directorio N°09/18 de 28 de marzo, de fs. 122 a 126, dejando sin efecto la Resolución N°209/2017, de 1 de diciembre, de fs. 89 a 91, debiendo la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Nacional, emitir una nueva resolución, acorde a las consideraciones previstas en el citado fallo.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 269, manifestado en síntesis:
Que, el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, revocando la Resolución de directorio N°09/18 de 28 de marzo del 2018, vulnero el principio de seguridad jurídica, de legalidad y/o facultad que rige la administración pública, porque, por un lado, se obliga a MUSERPOL, a calificar el Beneficio del Fondo de Retiro, aplicando el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del Estudio Matemático Actuarial 2011 - 2015, sin tomar en cuenta que esta normativa, a la fecha en que el beneficiario solicito el pago de su fondo de retiro, ya no se encontraba vigente.
Señalo que, a efectos de una correcta aplicación de la normativa vigente al interior de la institución, no se puede tomar en cuenta, la fecha en que el beneficiario, pasó a la jubilación plena, según Memorándum de 27 de noviembre de 2015, sino más bien, se toma en cuenta la fecha en la que el beneficiario presentó a MUSERPOL su solicitud formal de pago de dicho beneficio.
Si la institución demandada, tomaría en cuanta la fecha de hecho generador, es decir, la fecha del memorándum, no se tendría certeza jurídica, sobre la normativa a aplicar para su calificación de ese beneficio, toda vez que, existen varios casos, como el presente en particular, que el actor, hizo su solicitud, después de 5 meses, desde que recibió el memorándum de agradecimiento, el 27 de noviembre de 2014, hasta hacer su solicitud formal de pago, el 10 de abril de 2015, por lo que sería ilógico e irracional, aplicar la normativa, con vigencia a la fecha del hecho generador.
Manifestó que el auto de vista impugnado, fundamenta y motiva dicha determinación, en una interpretación errónea e indebida de la ley, al tratar que MUSERPOL, aplique de manera arbitraria, el estudio matemático 2011-2015, derogado, vulnerando el debido proceso en su vertiente, derecho al juez natural e imparcial, citando sobre el tema, lo previsto en los arts. 120. I y 410 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando también jurisprudencia contenida en la SC N°401/2102-R, de 22 de junio y la SC N° 832/2012-R de 20 de agosto.
Que el auto de vista impugnado, señala como fundamento para la revocatoria de la resolución impugnada, que la normativa aplicada para el cálculo del Fondo de Retiro Policial, tendría vigencia a futuro y no de forma retroactiva por ser supuestamente arbitraria e ilegal; sin embargo, considerando que la referida norma no fue declarada inconstitucional, el análisis realizado por el tribunal de alzada, se encuentra más allá de sus competencias, toda vez que no cuentan con facultades para determinar la inaplicabilidad de normas jurídicas bajo el simple argumento de ser contrarias a la CPE, al respecto, citó lo previsto en los arts. 184 y 206 de la CPE, señalado que el TCP, es la entidad facultada para poder conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas jurídicas, criterio que se halla fundamentado en la SC N° 0437/2012-R- de 22 de junio.
En base a los expuesto, se colige que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista recurrido, vulnero el derecho al debido proceso, en su vertiente, derecho al juez natural en su elemento de competencia, determinado que el DS N°3231 de 28 de julio de 2017 y el Reglamento del Fondo de Retiro Policial, tendrían vigencia a futuro y no de forma retroactiva, sin que la misma haya sido declarada inconstitucional.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, disponiendo la nulidad del mismo
I.2.2 Respuesta.
Mediante memorial de fs. 304 a 305, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se lo declare infundado, y se mantenga firme y subsistente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar, si fue correcta la determinación del tribunal de alzada, de Revocar la Resolución de Directorio N° 09/18, de 28 de marzo de 2018, de fs. 122 A 126, en consecuencia deja sin efecto la Resolución N° 209/2017, de 1 de diciembre, de fs. 89 a 91, debiendo la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Nacional, emitir una nueva resolución, acorde a las consideraciones previstas en el presente fallo, fallo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, motivo por el cual presentó el recurso que se analiza.
Al respecto, de antecedentes procesales, cursa en obrados la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N° 209/2017, de 1 de diciembre, de fs. 72 a 74, confirmada por la Resolución N° 09/2018, de 28 de marzo de fs. 116 a 120, establece que el otorgamiento de beneficios de Fondo de Retiro Policial Solidario de Jubilación se procede en cumplimiento del art. 15 del DS 1446 de 19 de diciembre del 2012, sin embargo por las modificaciones acontecidas, y en cumplimiento al parágrafo I de las disposición transitoria Única del DS N° 3231 de 28 de junio de 2017, corresponde la aplicación del Estudio Matemático Actuarial, 2016 a 2020, beneficiando de esta manera al solicitante con el pago de su Fondo de Retiro Policial de manera solidaria.
En este contexto, de antecedentes procesales se verifica que al solicitante, conforme se evidencia a fs. 30 de obrados, se le curso el Memorándum N° 4058/2014, de 27 de noviembre, agradecimiento de servicios prestados a la institución policial, firmado por el Comandante General de la Policía Boliviana, por lo tanto, en el caso de autos, debió aplicarse el Estatuto Matemático Actuarial 2011 - 2015 y el Reglamento de Prestaciones de la Ex MUSEPOL, como de manera acertada se determinó, en el auto de vista impugnado, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los personeros de la institución recurrente, a tiempo de emitir sus resoluciones, pretendiendo aplicar el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020 de forma retroactiva, sin tomar en cuenta lo previsto en el art.123 de la CPE, que señala que la ley rige para lo venidero y no así con efecto retroactivo, como erradamente pretende aplicar al caso de autos la institución demandada, violando de esta manera, lo previsto en el art. 410 de la CPE, referente a la primacía de la Carta Fundamental, frente a cualquier otra disposición.
Es preciso señalar que, conforme a lo previsto en el art. 48. IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales, aportes a la seguridad social no pagados, tienen preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; es decir, que por mandato del art. 410, la CPE goza de primacía frente a cualquier otra disposición; sin embargo, al existir contradicción con la aplicación del Estudio Matemático Actuarial, 2011 a 2015, conforme determino el tribunal de alzada, quien valoró la prueba adjunta al proceso, conforme determina el art. 145 de código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 265 a 269.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley N°1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y articulo 52 del Decreto Supremo N°23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.Regístrese, notifíquese y devuélvase.
