Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 321/2021
Sucre, 04 de mayo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 192/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 411 vta., interpuesto por Juan Pablo Camacho Zelaya, en representación legal de la Empresa Corporación Industrial Dillman S.A., contra el Auto de Vista Nº 161/2020, de 2 de septiembre, cursante de fs. 401 a 407, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Jaime Ruiz Sardinas, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 416 a 418 vta., el Auto de fs. 420 que concedió el recurso, el Auto Nº 192/2021-A, de 26 de marzo, de fs. 426 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 57/2019, de 23 de abril, cursante de fs. 239 a 241, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 256.395,2, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y salarios devengados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 252 a 253 y de fs. 263 a 267, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 161/2020, de 2 de septiembre, cursante de fs. 402 a 407, revocó parcialmente la sentencia apelada, con la aclaración en sentido de que corresponde la sanción en costas y costos a la parte demandada disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 256.403,12.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Juan Pablo Camacho Selaya, en representación de la Empresa demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 411 vta., manifestando en síntesis:
El tribunal de alzada, en el auto de vista impugnado, sostuvo que la parte demandada, debería proceder con el pago completo de vacaciones devengadas, y no así de cuanto corresponda realmente por el último año completo de trabajo.
Ante tal criterio, considera que no se realizó una valoración justa relativa a la solicitud de pago de vacaciones, ya que las mismas no pueden ser acumuladas en el tiempo, de una forma indefinida y desmesurada, salvo pacto en contrario.
De igual forma, sostuvo que debe dejarse claro que la empresa demandada, dispuso un rol de vacaciones, motivo por el cual, no existe criterio alguno para establecer que no se habría permitido el goce y uso de ese derecho laboral, puesto que, el tribunal de alzada, no realizó una valoración justa de la forma en la que la juez de primera instancia determinó impropiamente el aumento exagerado de la suma total de la liquidación, la cual no corresponde a la realidad.
Argumentó que el tribunal de segunda instancia, determinó que existen pendientes en el pago de vacaciones por las gestiones 2017 a 2018 a favor del actor, sin embargo, conforme se señaló en el memorial de 9 de mayo de 2019, el uso de las vacaciones no puede ser acumulado en el tiempo, salvo pacto en contrario, que al presente no existió, ya que el actor, no hizo uso de sus vacaciones de la gestión 2017, por lo que tal acumulación resulta abusiva y unilateral.
Por lo expuesto, se demostró que el tribunal de alzada, violo el principio de verdad material previsto en el art. 180. De la CPE.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista impugnado, y en consecuencia, declare improbada en parte la demanda.
I.2.3 Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 416 a 418 vta., la parte demandante contesto al recurso de casación planteado, solicitando se declare infundado y/o improcedente, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la problemática se circunscribe en dilucidar, si corresponde reconocer a favor del actor, el pago de vacaciones de las gestiones 2017 y duodécimas del 2018, conforme determinaron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, extremo que es rechazado por la parte recurrente, con el argumento de que las vacaciones no son acumulables, salvo pacto en contrario, motivo por el cual, presentó el recurso que se examina.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la parte demandante, a tiempo de interponer su demanda de pago de beneficios sociales, cursante de fs. 81 a 83 vta., entre otros derecho y beneficios sociales, demandó el pago de vacaciones de las gestiones 2016 a 2018, sin embargo, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demanda, como era su obligación hacerlo, en base a lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de inversión de la prueba, pues no cursa en antecedentes, documento alguno que acredite o demuestre de manera contundente que el trabajador hubiera hecho el uso efectivo de sus vacaciones reclamadas de la gestión 2017 y duodécimas del año 2018, o que se le haya cancelado por dicho concepto, por lo que siendo este un derecho adquirido, corresponde reconocer a favor del actor, el pago por este derecho, conforme acertadamente, se determinó en la sentencia de primera instancia, y confirmado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación del presente proceso, de acuerdo a la facultad que les confieren los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, derechos que son irrenunciables e imprescriptibles, conforme determinan los arts. 48.III y IV de la CPE, y 4 de la LGT.
Sobre el tema, es preciso aclarar, que, de acuerdo a lo previsto en el art. 44 de la LGT, modificado por el art. 1 del DS N° 3150, de 19 de agosto de 1952, que regula la escala de vacaciones anuales para empleados y obreros, en ese entendido, el art. 33 del reglamento de la LGT, establece: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
De la normativa descrita precedentemente, que en caso de retiro o desvinculación de la relación laboral, cualquiera sea su forma, es decir, voluntaria o forzosa, se compensa en dinero solamente la última vacación pendiente, correspondiendo también, la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, como en el caso presente (duodécimas de 5 meses de la gestión 2018), después del primer año de antigüedad, conforme a la escala prevista en el art. 44 citado.
En el caso de autos, y según lo descrito en la normativa citada, si bien es cierto, la vacación no puede ser acumulada, sin embargo, en el caso presente, y conforme se estableció en los fallos de instancia, solo corresponde el pago de la vacación de la gestión 2107 y 5 duodécimas de la gestión 2018, conforme se fundamentó precedentemente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 410 a 411 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 1000 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
