Auto Supremo AS/0324/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2021

Fecha: 04-May-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 324/2021

Sucre, 04 de mayo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 173/2021.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: Los recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 303, interpuestos por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, en representación de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS), contra el Auto de Vista N° 21/2021, de 29 de enero, cursante de fs. 281 a 286 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Ruth Mary Caballero Mendoza, contra la institución demandada recurrente, la respuesta de fs. 358 a 361, el Auto N° 26/2021 de 11 de marzo, de fs. 363 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 173/2021-A, de 22 de febrero, de fs. 370 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 28 de agosto de 2015, de fs. 250 a 256, declarando probada en parte la demanda de fs. 69 a 73, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la parte demandante, la suma de Bs. 30.360, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro de bono de antigüedad, vacaciones, más la multa a calcularse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 258 a 259 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 21/2021, de 29 de enero, cursante de fs. 281 a 286 vta., confirmó la sentencia apelada, sin costas.

I.2 Motivos de los recursos de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo, de fs. 297 a 303, manifestando en síntesis:

Que el tribunal de alzada, desconoció lo previsto en el art. 92 de la Constitución Política Estado, haciendo caso omiso a la normativa que rige la vida universitaria, puesto que el auto de vista impugnado, no aplicó correctamente el derecho invocado en el caso de autos, ni menos el art. 48 de la Norma Suprema, en relación a los arts. 92 y 410.II de la misma Carta Magna, preceptos legales que demuestran de forma incuestionable, que no corresponde la consideración de existencia de continuidad contractual, por cuanto no se realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48, 92 y 410 citados, 228, 230, 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS y 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Docente.

Denunció también la incorrecta interpretación del art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo, por cuanto al existir normativa jurídica especial que ampara la forma de designaciones de los docentes interinos, no puede ser de aplicación el criterio de mayor beneficio para el trabajador, o principio protector, por cuanto la UAJMS, en el marco de las disposiciones especiales (emergentes del art. 92 de la CPE), que regula el funcionamiento y tiene carácter de exclusividad para el ámbito del sistema de universidades públicas autónomas y amparadas dentro del margen dado por el art. 410.II de la CPE.

En este entendido, el auto de vista impugnado, sesgadamente acusa una simulación de relación aparente, al pretender hacer valer el principio de primacía de la realidad, pues la relación laboral que tenía la demandante con la Universidad citada, tiene base legal en el Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico, todo ello basado en la potestad normativa que le otorga a las universidades públicas la CPE, lo que genera una interpretación errónea y aplicación indebida que hizo el tribunal de alzada, al no valorar adecuadamente la normativa que regula el caso, las pruebas presentadas y producidas y obviar un razonamiento elemental para analizar el tema.

Otro aspecto que omite considerar el auto de vista recurrido, es que la actora, al someterse a procesos de selección y admisión docente mediante convocatorias a concurso de méritos, ha consentido y aceptado las reglas y normas constitucionales previstas en el Régimen Académico Docente y Reglamento de Admisión Docente y, con esa postulación, reconoce que no tenía la condición de docente titular, situación a la que exclusivamente se accede solo mediante examen de competencia, suficiencia y oposición, previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, con lo que se demuestra con claridad la condición necesaria o requisito, para obtener la titularidad de docente de la universidad citada.

Añadió que, el auto de vista al confirmar la sentencia, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas constitucionales, universitarias inherentes al caso y errónea valoración de los hechos, también ha desconocido la amplia jurisprudencia constitucional existente, relacionada con la estructura normativa constitucional, citando sobre el tema, las SS.CC Nos. 980/2002, 0588/2016-S2 y 0164/2018-S4, sobre la autonomía universitaria.

Por otra parte, el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia apelada, incurrió en errónea valoración de la prueba, al no considerar correctamente la normativa universitaria, presentada también como prueba documental, cursante de fs. 76 a 86, 100 a 115, y las certificaciones de fs. 6, 90 a 92, en las cuales se constata con absoluta claridad, los periodos de designación como docente interina a tiempo horario trabajados y efectivamente realizados, y los periodos de cesantía (sin designación, por tanto sin contrato), pues se debe tener presente que la actora prestó servicios de forma intermitente, con interrupciones superiores a los 3 meses, bajo las condiciones de docente interino, reiterando que al confirmase la sentencia de primer instancia, es evidente que tanto en primera instancia, como en alzada, no se habría valorado no se habría valorado adecuadamente la prueba documental aportada de fs. 141, en la que su designación como docente interina, tenía una duración desde el 17 de junio al 20 de julio de 2014, es decir con plazo establecido, siendo que el tribunal de alzada, basándose erróneamente en una continuidad laboral que no existió, infiere que la juez a quo, habría c0nsiderado dicha documental, en consecuencia, no corresponde el pago por los conceptos de desahucio, aguinaldo, bono de antigüedad.                                                       

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

El caso objeto de análisis se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales reconocidos en la sentencia de primera instancia, y confirmados en el auto de vista recurrido, conclusión con la que la parte recurrente no está de acuerdo, señalando que al haber llegado a esa determinación no se habría valorado la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, pues no existe denuncia alguna sobre la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado que a la actora le corresponde los derechos y beneficios consignados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y disponer el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos.

No habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

En base a lo expuesto, no resulta evidente la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48, 92 y 410, de la CPE, 228, 230, y 234 del Estatuto orgánico de la UAJMS, como erradamente acusa la parte recurrente.                   

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. de fs. 297 a 303, interpuestos por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, en representación de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS).

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 SAFCO.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.