TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 391/2021-RA
Fecha: 06 de mayo de 2021
Expediente: LP-80-21-S
Partes: Herminia Secundina Chipana Cáceres c/ Mario Luis Chipana Cáceres y
Adolfo Laruta Valencia.
Proceso: Nulidad de minuta y escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 211 a 214 vta., interpuesto por Herminia Secundina Chipana Cáceres contra el Auto de Vista N° 283/2018 de 04 de octubre, cursante de fs. 204 a 206, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de minuta y escrituras públicas seguido por la recurrente contra Mario Luis Chipana Cáceres y Adolfo Laruta Valencia, el Auto de concesión de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 217, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 38 a 39 vta., Herminia Secundina Chipana Cáceres inició un proceso ordinario de nulidad de minuta y escrituras públicas; dirigido contra Mario Luis Chipana Cáceres y Adolfo Laruta Valencia, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 52 a 53 vta., subsanada de fs. 56 a 58, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 431/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 178 a 180 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Herminia Secundina Chipana Cáceres, según memorial cursante de fs. 184 a 185 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 283/2018 de 04 de octubre, cursante de fs. 204 a 206, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Herminia Secundina Chipana Cáceres por memorial cursante de fs. 211 a 214 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 283/2018 de 04 de octubre, cursante de fs. 204 a 206, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de minuta y escrituras públicas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 207, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 26 de marzo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 09 de abril del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de Sala cursante a fs. 214 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 283/2018 de 04 de octubre, cursante de fs. 204 a 206, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Herminia Secundina Chipana Cáceres, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la interposición de la demanda, así como el memorial de apelación, además no valoró ni refirió los puntos que señaló en el recurso de apelación desviándose de la pretensión de la recurrente vulnerando el principio de congruencia.
b)Que el Tribunal de alzada hizo caso omiso y desvió el punto en el cual observó e interpuso apelación relacionado con el art. 1299 del Código Civil ya que del documento privado que se encuentra adjunto en obrados se demuestra la falta del testigo a ruego motivo por el cual se interpone la demanda de nulidad que se adecua perfectamente a dicho artículo de la normativa sustantiva civil.
c)Que de la revisión de la demanda principal se tiene que uno de los hechos que sustenta la pretensión es que la progenitora de la recurrente era analfabeta, por lo cual, al margen de imprimir sus huellas digitales en el documento privado de 09 de diciembre de 2004, debió estar acompañada de dos testigos que sepan escribir y leer por lo que dicho acto jurídico no cumple con los requisitos que establece la norma.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 211 a 214 vta., interpuesto por Herminia Secundina Chipana Cáceres contra el Auto de Vista N° 283/2018 de 04 de octubre, cursante de fs. 204 a 206, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.