TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 393/2021-RA
Fecha: 06 de mayo de 2021
Expediente:SC-30-21-A.
Partes: Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo c/ Gelmin Aguilera Vaca y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 662 a 674, interpuesto por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo contra el Auto de Vista N° 104/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 651 a 655 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Gelmin Aguilera Vaca y otros; la contestación cursante de fs. 709 a 711 vta.; el Auto de concesión de 22 de abril de 2021 cursante a fs. 712; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 423 a 440, subsanada y ampliada de fs. 495 a 516 de obrados Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo inició un proceso de nulidad de documentos, acción dirigida contra Gelmin Aguilera Vaca y otros; presentada la demanda el Juez Público Civil y Comercial 9° de Santa Cruz de la Sierra observó la misma, a cuyo efecto después de haber sido ampliada y subsanada, emitió el Auto definitivo de 23 de septiembre de 2019 cursante a fs. 517 de obrados, en el cual se declaró INCOMPETENTE y en su mérito dispuso la remisión de obrados ante el Juez Agroambiental.
2. Auto definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo, mediante memorial de fs. 572 a 579; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 104/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 651 a 655 de obrados, ANULANDO obrados hasta fs. 225 inclusive, debiendo la parte demandante, antes de interponer cualquier pretensión demostrar previamente como presupuesto de admisibilidad, su relación y la titularidad de su derecho propietario con respecto a las transferencias demandadas de nulidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 104/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 651 a 655 de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orienta el Auto Supremo N° 79/2019-RI de 06 de febrero.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 656, se observa que la demandante ahora recurrente fue notificada en fecha 11 de marzo de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 25 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 662; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 104/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 651 a 655 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que presentó oportunamente su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, afectando los intereses de la ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)En el Auto de Vista no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, ya que en el recurso de apelación solicitaron la emisión de un Auto de Vista revocando el Auto definitivo, sin embargo, el Auto de Vista resuelve anular obrados, entrando en flagrante contradicción con las pruebas producidas en la demanda, subsanación y ampliación, con las cuales se puede evidenciar que los terrenos en cuestión se encuentran en la mancha urbana del municipio de Porongo por lo que el Juez competente es en material civil.
b)Los Vocales debieron dictar el Auto de Vista conforme lo establecido el art. 211.II de la Ley Nº 439, es decir cumpliendo los requisitos previstos, resolviendo las cosas que fueron demandadas y no indicando que la parte demandante no acreditó su legitimación activa para incoar la demanda de nulidad, argumentos que no son válidos, por lo que el Tribunal de alzada debió resolver el fondo de la controversia conforme establece el art. 218.II num. 2) de la norma citada, y no anulando obrados como erróneamente lo hizo.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que se anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 662 a 674, interpuesto por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo contra el Auto de Vista N° 104/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 651 a 655 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.