CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 48 a 49 vta., subsanada a fs. 51, 55 y 58 Oscar Jaldin Florero inició el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Ramiro Ariel Sandoval López y Karina Cahuana Luizaga, quienes una vez citados, Karina Cahuana Luizaga mediante memorial de fs. 362 a 363 vta, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 482 a 492, donde el Juez Público Civil y Comercial 23º de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Oscar Jaldin Florero mediante memorial de fs. 500 a 505 vta., originó que la Sala Primera Civil, comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 327/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 534 a 539 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Jaldin Florero, mediante memorial de fs. 545 a 550, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 327/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 534 a 539 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 544, se observa que el recurrente fue notificado el 31 de diciembre de 2020, y presentó su recurso de casación el 14 de enero de 2021, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 545, consecuentemente; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 327/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 534 a 539; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron el recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Oscar Jaldin Florero, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Observó la errónea aplicación del art. 1553 del Código Civil, en sentido de no haberse considerado la existencia de un título de propiedad respaldado por planos de ubicación, con certificación de uso de suelo, informes técnicos de la Secretaría Municipal de Planificación Urbana que acreditan que ostenta el derecho de propiedad de un lote que tiene un ancho de 12 metros por 30 metros de fondo, y conforme a la planimetría aprobada de la zona se observa que el lote de sus vecinos demandados, el Lote Nº 15 de la manzana Nº 58, tiene un ancho de 12 metros por 30 de fondo, conforme al plano de ubicación con aprobación de uso de suelo de 22 de septiembre de 1998, sin embargo al levantamiento topográfico para formalizar la demanda el lote vecino aparece con un ancho de 14.49 metros y 30 de fondo, y en cambio a su lote le faltan más de dos metros teniendo apenas un frente de 9.54 metros.
b) Refirió que el recurrente por las pruebas producidas tiene un lote de terreno ubicado en la zona Sur U.V. 171, manzana 58, Lote Nº 14, con una superficie de 360 m2, y conforme al informe técnico emitido por el Ing. Agrimensor, establece que en su lote existe una diferencia menor de 63.99 m2, que ha sido invadido por el Lote Nº 15, y por el informe técnico emitido por la secretaria municipal de planificación de 13 de julio de 2018, certifica que el lote de su propiedad presenta una superficie menor a la establecida en su título, con apenas una superficie de 297.17 m2, sin embargo sin haber realizado ningún análisis de las mismas, sin darle un valor individual y de credibilidad a cada elemento de prueba, indica que se tiene claramente identificado que la parte demandada no ha usurpado superficie alguna de la parte demandante, ya que no se tiene convencimiento de que la superficie faltante de su lote sea porque el vecino lo ha desposeído. Añade que en el Auto de Vista recurrido no existe ninguna consideración de revisión del análisis integral y valoración de la prueba.
c) Manifestó que es evidente el error de omisión, de la falta del trabajo intelectivo de consideración y análisis, que simplemente fue suplida por una relación parcial de las pruebas producidas, y no se realizó la labor intelectiva del análisis y ponderación probatoria, incumpliendo la facultad de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley.
d) Reclamó que es un derecho tener una respuesta fundamentada positiva o negativa al reclamo efectuado, además deben ser claros y precisos los motivos por el cual se decide mantener incólume la sentencia apelada, sin embargo en este caso, en el Auto de Vista recurrido no existe ninguna fundamentación que pueda considerarse como suficiente, precisa al respecto, porque resuelven todos los puntos reclamados con siete líneas de conclusiones, que indican en definitiva no ser ciertos los agravios expresados.
e) Aseveró que no se ha respetado su derecho de propiedad sobre los 360 m2, que según título tiene su lote de terreno, y los informes técnicos de la secretaría municipal de planificación, certifican que no existen modificaciones a la aprobación inicial, alega que técnicamente existió una errónea aplicación de la ley, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido, al ser evidente y demostrado haber sufrido afectación en la superficie de su propiedad, al estar plenamente identificada la fracción de terreno que ha sido cercenado del lote de su propiedad, lo que hace viable la reivindicación.
Fundamentos por los cuales solicita casar el Auto de Vista y declarar probada su demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 361 a 365, interpuesto por Oscar Jaldin Florero contra el Auto de Vista Nº 327/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 534 a 539 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
