TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 419/2021-RA
Fecha: 11 de mayo de 2021
Expediente: SC-35-21-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino
Copa Flores c/ Zenobia Gladis Antezana Rojas y Nancy Oliva de Kiyoto.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 270 a 280 vta., interpuesto por Zenobia Gladis Antezana Rojas, contra el Auto de Vista Nº 025/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 257 a 260 vta., pronunciada por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores contra la recurrente y Nancy Oliva de Kioto; la respuesta al recurso de fs. 270 a 280 vta., el Auto de concesión de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 292, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores según memorial cursante de fs. 68 a 71 vta., inició proceso por reivindicación, desocupación y entrega del inmueble contra Zenobia Gladis Antezana Rojas y Nancy Oliva de Kioto, quienes una vez citadas, la codemandada Zenobia Gladis Antezana Rojas contestó negativante, excepcionó por demanda defectuosa, trámite inadecuado y formuló extinción por inactividad por memorial cursante de fs. 85 a 87 vta., que fue resuleto mediante el Auto de 17 de enero de 2018, que declaró improbada la misma, cursante de fs. 129 a 132, que mereció el recurso de apelación interpuesto por Nancy Oliva Vda. de Kioto mediante memorial cursante de fs. 142 a 145, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 190/2018 de 12 de junio en la que el Juez Público, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1º de San Julián - Santa Cruz, cursante de fs. 195 a 198 vta., declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Nancy Oliva de Kioto según memorial cursante de fs. 203 a 210 vta., y por Zenobia Gladis Antezana de Rojas por escrito cursante de fs. 207 a 210 vta., a cuyo efecto, la Sala Civil Tercera Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 06 de diciembre de 2018, cursante de fs. 226 y vta., que en vía de saneamiento procesal declaró la NULIDAD de obrados hasta fs. 218 a 439, a cuyo cumplimiento el A quo dictó el Auto de 06 de marzo de 2019 cursante a fs. 232 que concedió el recurso de apelación en efecto diferido.
La Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 025/2020 de 25 de julio de 2020, cursante de fs. 257 a 260 vta., CONFIRMANDO el Auto de 17 de enero cursante a fs. 129 a 132 de obrados y la Sentencia Nº103/2018 de 12 de junio cursante de fs. 195 a 198.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zenobia Gladis Antezana de Rojas por memorial cursante de fs. 270 a 280 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista, pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 190/2018 de 12 de junio, que declaró probada la demanda; dictada dentro un proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) Zenobia Gladis Antezana de Rojas fue notificada el 08 de marzo de 2021 a fs. 268, con el Auto de Vista Nº 025/2020 pronunciado el 25 de julio y como el recurso de casación fue presentado el 22 de marzo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 270 es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que la recurrente Zenobia Gladis Antezana de Rojas, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 025/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 257 a 260 vta., esta goza de plena legitimación procesal, para interponer el recurso de casación, toda vez que oportunamente presento su recurso de apelación dando lugar aun Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso se ajusta a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Zenobia Gladis Antezana de Rojas , en lo trascendental se extracta algunos de los siguientes reclamos:
a) Demandó que el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el art. 1453. I del Código Civil, al validar el error de hecho en que incurrió el Juez a momento de apreciar la prueba de cargo, sin considerar que dicha documental no prueba que el inmueble que se pretende reivindicar sea el mismo que ostentan las demandadas porque nunca presentaron un levantamiento topográfico.
b) Reclamó que la resolución de alzada inobservó la normativa constitucional contenida en los arts. 9 num 4), 13. I, 14. III, 109. I, 115, 117. I, 178. I, 180. I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, en vulneración al derecho- garantía - principio al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al omitir pronunciarse con relación a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamo oportuno en la apelación (enunció cada uno), vulnerando también los arts. 4, 366 num. 4) y 5) y el art. 265. I del Código Procesal Civil.
c) Expresó que el Tribunal de alzada agravió los alcances de legalidad, probidad, verdad material, justicia material, interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica, de constitucionalidad, de interpretación conforme y progresiva de la ley, convirtiendo el fallo en infra petita e infundado, cuyo precedente constitucional se encuentra en la SCP Nº 0279/2015-S1 de 26 de febrero.
Fundamento por los cuales solicitó casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda o en su caso anulen el mismo.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271. II y 274. I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, corresponde su admisión y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 270 a 280 vta., presentado por Zenobia Gladis Antezana Rojas, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 257 a 260 vta., pronunciada por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.