Auto Supremo AS/0437/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2021-RA.

Fecha: 18-May-2021

                                                              TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                              S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 437/2021-RA.

Fecha: 18 de mayo de 2021

Expediente: SC-40-21-S.

Partes: Israel   Moisés   Veizaga   Ríos   representado   legalmente   por   Vladimir

Fernando Carvajal Campos c/ Pedro Crecencio Pinto Costas representado   

por Victor Hugo  Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Crecencio Pinto Costas representado legalmente por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, cursante de fs. 277 a 285 vta., impugnando el Auto de Vista N° 037/2020 de 27 de agosto, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs.271 a 275 vta., dentro del proceso de nulidad de contrato seguido por Israel Moisés Veizaga Ríos contra el recurrente, la respuesta de fs. 288 a 289, el Auto de concesión de 05 de mayo de 2021 cursante a fs. 290; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base al memorial de demanda de fs. 96 a 97 vta., Israel Moisés Veizaga Ríos representado legalmente por Vladimir Fernando Carvajal Campos inició el proceso de nulidad de contrato contra Pedro Crecencio Pinto Costas, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 117 a 122 vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 05/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 231 a 234, donde el Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de fs. 96 a 97.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Pedro Crecencio Pinto Costas representado legalmente por Víctor Hugo Aliaga mediante memorial de fs. 235 a 250 vta., dio lugar a que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 037/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 271 a 275 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 05/2019 de 22 de abril.

3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Crecencio Pinto Costas representado legalmente por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, mediante memorial de fs. 277 a 285 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 037/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 271 a 275 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de nulidad de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 276, se observa que el recurrente fue notificado el 13 de abril de 2021 y presentaron su recurso de casación el 20 de abril del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 277; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 037/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 271 a 275 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal.

4. Del contenido del recurso de casación.

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Pedro Crecencio Pinto Costas representado legalmente por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado adolece de fundamentación, motivación e inobservancia del principio de congruencia.

2. Reclamó que el Juez A quo ha omitido valorar correctamente las pruebas documentales de descargo de importancia decisoria en el presente recurso, como los recibos adulterados que demuestra la existencia de ilícito de falsedad ideológica y el delito de uso de instrumento falsificado y otros, como de las pruebas por informe.

En el fondo.

3. Manifestó que el Auto de Vista cuestionado que confirmó la sentencia del Juez A quo, ha infringido el art. 145 en relación al art. 144 de la Ley adjetiva civil, omitió valorar la prueba documental aportada, como el formulario de declaración informativa de Pedro Crecencio Pinto Costas, provocando error de derecho en la resolución del juez.

Petitorio.

Solicitó CASAR el Auto de Vista y en el fondo declaren improbada la demanda y/o alternativamente anule obrados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 277 a 285 vta., interpuesto por Pedro Crecencio Pinto Costas representado legalmente por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano contra el Auto de Vista Nº 037/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 271 a 275 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación

Regístrese, comuníquese y cúmplase.





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