TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451 /2021-RA.
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente:CB-26-21-S
Partes: Ángel Álvaro Montero Ayala c/ Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales, Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho
propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 362 a 366 vta. interpuesto por Ángel Álvaro Montero Ayala contra el Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 354 a 359 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados, la contestación de fs. 372 a 373; el Auto de concesión de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 403; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 19, subsanada a fs. 22 y vta. y a fs. 45, Ángel Álvaro Montero Ayala, inició proceso de reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario; acción que fue dirigida contra Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simón Claros Nogales, Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados, quienes una vez citados, Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales y Casta Heredia Chávez (en calidad de tercera interesada) mediante memorial cursante de fs. 88 a 91 contestaron negativamente a la demanda, asimismo el resto de los codemandados al haber sido citados mediante edictos de ley y ante su incomparecencia se les designó defensor de oficio al Abog. Alejandro Silva quien contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 04 de julio de 2018 cursante de fs. 283 a 288, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba - Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal en relación a la reivindicación e IMPROBADA respecto a la acción negatoria y mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez y Simeón Claros Nogales mediante memorial cursante de fs. 297 a 300 vta., y por Julián Quispe Flores y Sandra Vanesa Cerezo Villca según escrito de fs. 304 a 307 y vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 354 a 359 vta., REVOCANDO en parte la sentencia apelada y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel Álvaro Montero Ayala, según memorial cursante de fs. 362 a 366 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 354 a 359 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 360, se observa que el recurrente fue notificado el 11 de noviembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 24 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 362; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 354 a 359 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución impugnada es revocatoria afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ángel Álvaro Montero Ayala en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a)La violación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que para la procedencia de la reivindicación se requiere que el demandante sea propietario, extremo que fue demostrado con toda la documentación que se acompañó consistente en documentos debidamente registrados en Derechos Reales, que fueron considerados por la Juez de primera instancia, empero el Tribunal de apelación no dio el valor que le corresponde a cada documento que acredita el derecho propietario del recurrente, lo que hace a que exista una mala apreciación de la prueba.
b)Que el Tribunal de apelación dio más valor a los documentos de derecho propietario de Julián Quispe Flores y Sandra Vanesa Cerezo Villa, consistentes en un documento privado acompañado en fotocopia, por lo que en una forma parcializada y sesgada de interpretación de dicho documento, sin las formalidades procesales que se exige para la presentación del mismo, desconoció los títulos del recurrente, motivo por el que el Tribunal de apelación hizo consideraciones sobre un derecho propietario que no fue demostrado en su oportunidad.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 362 a 366 vta. interpuesto por Ángel Álvaro Montero Ayala contra el Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 354 a 359 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.