Auto Supremo AS/0454/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2021

Fecha: 26-May-2021

Fragmento 1

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                         S A LA C I V I L



Auto Supremo: 454/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: CB-21-21-S.

Partes: Francisco  Céspedes  Mercado  y  Silvia  Zeballos  Borda  c/  Nidia Jiancarla

  Urquidi  Zapata,  Elvira  Nota de  Terrazas,  presuntos  herederos  de Carlos

  Urquidi  Pardo y  presuntos  ocupantes,  poseedores   y/o  detentadores del

  bien inmueble a reivindicar.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 358 vta., interpuesto por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata impugnando el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda contra la recurrente, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar, la contestación de fs. 368 a 370, el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021 a fs. 380, Auto Supremo de admisión N° 345/2021-RA de fs. 386 a 387 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda, mediante memorial de fs. 69 a 73 y memoriales de complementación de fs. 156 a 157, 165, 167 y vta., demandaron reivindicación de bien inmueble contra Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar, quienes una vez citados, Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas, contestaron en forma negativa, mediante escritos de fs. 183 a 184 vta., y de fs. 187 a 188, respectivamente, asimismo, se apersonó Irma Villarroel Nogales defensora de oficio en representación de los presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo mediante memorial a fs. 211 y vta., tramitado de esa manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 15° de Cochabamba dictó la Sentencia N° 01/2019 de 05 de febrero, cursante de fs. 275 a 282 vta., en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación solamente con relación a Nidia Jiancarla Urquidi Zapata quien debe restituir a favor de los demandantes Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda su inmueble de la extensión superficial de 380 m2, ubicado en la zona Queru Queru Alto, distrito 2, sub distrito 24, predio 03, lote 47, manzana actual 130 avenida Pando N° 2392 esquina  calle los Crisantemos inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0038916, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento en caso contrario de expedirse mandamiento de desapoderamiento.  

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata de fs. 289 a 291 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, CONFIRMANDO la Sentencia N° 01/2019 de 05 de febrero, con costas y costos a la parte apelante.

El Tribunal de alzada manifestó que en cuanto a la declaración testifical de Juan Medrano Vidal, la misma no acredita fehacientemente la relación jurídica de anticresis directa entre Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda con Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, toda vez que se advirtió que según la Escritura Pública N° 66/2012 quienes suscribieron el contrato de anticrético son Elvira Nota de Terrazas quien figura como propietaria, Carlos Urquidi  Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata como anticresistas, señaló  que el inmueble objeto del contrato está ubicado en la Av. Pando N° 2392 (objeto de la presente litis) con Matrícula N° 3011990003970 sin embargo dicho folio real es el registro sobre un inmueble ubicado en la calle Samuel de Ugarte N° 980, distinto al del contrato de anticrético (objeto del proceso). Precisamente en dicho folio real cursa en el asiento B-50 una anotación preventiva a favor de Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata por un anticresis de $us.40.000.

Sobre los hechos controvertidos con la prueba testifical de descargo, el Ad quem señaló que en el caso de autos no se puede ignorar las pruebas documentales, lo que no significa que se desconozca o se niegue la relación contractual de la recurrente con Elvira Nota Terrazas, quien figuró como propietaria cuando en realidad no lo era, lo cual no exime de responsabilidad a esta última. Sin embargo, el art. 1328 inc. 2) del Código Civil menciona que la prueba testifical no puede restar valor probatorio al contenido de las literales.

En cuanto a la declaración testifical de Lorena Leygue Nogales, el Tribunal de apelación advirtió que no es una prueba decisiva sobre la cual se base la parte resolutiva de la sentencia apelada, puesto que en obrados cursan planos, folios reales, documentos públicos, títulos de propiedad, etc., pruebas que ayudan a verificar la procedencia de la acción reivindicatoria.

En síntesis, refirió que el A quo a tiempo de emitir la sentencia obró conforme a derecho, con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, relativos a la valoración que otorga la ley, al conjunto de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo a sana crítica y prudente criterio.        

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata según memorial cursante de fs. 354 a 358 vta., recurso que es ahora objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que Nidia Jiancarla Urquidi Zapata en lo trascendental de dicho medio de impugnación expone los siguientes agravios:

1.Manifestó que el Auto de Vista, al haber sostenido que el Juez A quo a tiempo de emitir la sentencia apelada obró conforme a derecho con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, no tomó en cuenta que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el Juez se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica. Acusando que el Tribunal de alzada no compulsó los antecedentes y no efectuó el control correspondiente ante la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, el Ad quem hizo referencia al art. 1328 del Código Civil sin fundamentar por qué debe ser aplicada esa norma, sin tomar en cuenta el principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), puesto que ante la existencia de prueba testifical que demuestra la falsedad de un documento, no la considere si quiera porque el documento y/o instrumento escrito dice lo contrario, vulnerando también los derechos y garantías constitucionales.   

2.Denunció que el Auto de Vista recurrido no cumple con la respuesta efectiva a todos los agravios invocados vulnerando el derecho a la tutela efectiva que deben observar los operadores de justicia conforme la SCP N° 0896/2013 de 20 de junio y el Auto Supremo N° 342/2006 de 28 de agosto.

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó describiendo que el recurso de casación es una repetición de sus argumentos idénticos al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los cuales ya han sido absueltos punto por punto en el Auto de Vista.

Asimismo, dijo que el Auto de Vista realizó una valoración correcta en cuanto a las declaraciones testificales de Guillermo Padilla Miranda y Juan Medrado Vidal, siendo que estos incurren en varias contradicciones y cuya declaración no sirvió para llegar a establecer la verdad histórica de los hechos, y estos no guardan relación con el objeto del debate que sometidos a un prudente criterio y sana crítica no revista de una apreciación relevante para dilucidar el derecho de la parte demandada en mantener la posesión de la propiedad de los demandantes.

Además, que en proceso se demostró los requisitos necesarios e indispensables para demandar la acción de reivindicación de inmueble.  

Solicitó se emita resolución declarando infundado el recurso de casación.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la verdad material.

La verdad material como un principio en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...

… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al  Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de casación de la parte demandada.

1. Respecto al primer punto, la parte recurrente acusa que el Auto de Vista, al haber sostenido que el Juez que conoció la causa en primera instancia a tiempo de emitir la sentencia obró conforme a derecho con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el Juez se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica. Acusando que el Tribunal de alzada no compulsó los antecedentes y no efectuó el control correspondiente ante la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, el Tribunal de alzada hizo referencia al art. 1328 del Código Civil sin fundamentar por qué debe ser aplicada esa norma, sin tomar en cuenta el principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), puesto que ante la existencia de prueba testifical que demuestra la falsedad de un documento, no la considere si quiera porque el documento y/o instrumento escrito dice lo contrario, vulnerando también los derechos y garantías constitucionales.

De la lectura del agravio se entiende que el reclamo va dirigido a que el Auto de Vista no habría emitido criterio respecto a las declaraciones testificales evacuadas por Juan Medrano Vidal, Guillermo Padilla Miranda y Lorena Leygue Nogales las cuales demostrarían que los demandantes Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda realizaron actos de tolerancia hacia la parte demandada, puesto que los primeros estaban al tanto de que Elvira Nota de Terrazas le había dado en anticrético a la recurrente el inmueble objeto de reivindicación.

Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista en el considerando II.3 a fs. 346 y vta., con relación a las referidas testificales sostuvo que: “Guillermo Padilla Miranda trabaja en la zona del inmueble objeto de reivindicación como guardia de seguridad y hace declaraciones superficiales sobre la situación que poco agregan a la búsqueda de la verdad material del caso. En cuanto a la declaración testifical de Juan Medrano Vidal, la misma no acredita fehacientemente la constitución de relación jurídica de anticresis directa entre Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda con Nidia Jiancarla Urquidi Zapata toda vez que se advirtió que según la Escritura Pública N° 066/2012 (fs. 46 a 47 vta.) quienes suscribieron el contrato de anticrético son Elvira Nota de Terrazas quien figura como propietaria, Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata como anticresistas, señala que el inmueble objeto del contrato está ubicado en la Avenida Pando N° 2392 (objeto de la presente litis) con matrícula computarizada N° 3011990003970, cursante de fs. 48 a 60, empero dicho folio real es el registro sobre un inmueble ubicado en la calle Samuel de Ugarte N° 980, distinto al del contrato de anticrético (objeto del proceso). Precisamente, en dicho folio real cursa en el Asiento B-50 una anotación preventiva a favor de Carlos Urquidi pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata por un anticresis de $us.40.000”. En ese marco el Tribunal de alzada fundamentó que conforme al art. 1328 num. 2) del Código Civil la prueba testifical no puede restar valor probatorio al contenido de las literales.

En ese contexto, y a mayor abundamiento es menester traer a colación  el art. 1330 de la norma sustantiva de la materia que, respecto a la valoración de la prueba testifical este Tribunal de casación en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

Ahora bien, del examen de la declaración del testigo Juan Medrano Vidal (ver fs. 258 a 260 vta.) se tiene que este afirmó que él mismo, al igual que la recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, suscribió un contrato de anticresis con Elvira Nota de Terrazas y, que fue a ella a quien entregó la suma de dinero del anticrético y que también recibió de ella la devolución de los dineros. Si bien el testigo indica que los propietarios tenían conocimiento de los negocios de Elvira Nota de Terrazas, este tópico no resulta relevante o trascendental en el caso de autos habida cuenta que en el proceso no se acreditó que los verdaderos propietarios del inmueble tuvieron participación en el contrato de anticresis suscrito entre Elvira Nota de Terrazas y la recurrente, máxime cuando en el mismo interrogatorio se cedió la palabra a Elvira Nota de Terrazas, quien sostuvo que tenía problemas serios, que construyó un edificio de 10 pisos con 40 departamentos donde fue estafada, no habiéndose negado que fue ella la que recibió el dinero del anticrético.

En lo que incumbe a la declaración del testigo Guillermo Padilla Miranda (ver fs. 262 a 263 vta.) el mismo indica ser guardia de seguridad en el barrio Crisantemos y la calle Flor de Loto desde 2012, manifestó también que la recurrente vive desde el 2012, la atestación del testigo es inconducente para acreditar lo aseverado por la recurrente que los legítimos propietarios conocían de la relación contractual con la recurrente.

Ayuda menos a los recurrentes que la testigo Lorena Leygue Nogales refirió que ella era la que realizaba la limpieza para los propietarios del inmueble antes que le cambien de destino por su profesión de militar, y se habría comunicado con ella a fines del 2011 para que limpie su casa porque estaba dando en alquiler, y que posteriormente fue a ofrecer sus servicios al inmueble, pero salió otra persona y le dijo que la sra. Elvira era la dueña. Ante la pregunta si conocía a la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, contestó que no los conocía, en ese entendido no se entiende cómo ella tendría conocimiento de la supuesta relación contractual entre los demandantes y la recurrente.      

Consiguientemente, por el principio de verdad material inserto en nuestra norma suprema en su art. 180.I y, desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución,  no resulta evidente lo manifestado por la demandada cuando insiste que la validez del documento de anticrético N° 66/2012 de 27 de febrero que acredita su posesión, ya que la aludida escritura pública fue suscrita entre la ahora  recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas quien no es la verdadera propietaria del bien inmueble objeto de litis, consiguientemente la Escritura Pública N° 66/2012 no es oponible a los demandantes, pues en proceso no se demostró con prueba fehaciente que los actores hubieran tenido participación en el contrato de anticresis.

Por lo que, al no existir ningún contrato suscrito entre los demandantes (Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda) y Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, no asiste motivo legal para justificar la posesión de los demandados, menos la condición de anticresistas con base en un documento que no ha sido suscrito por los titulares del derecho propietario del inmueble objeto del proceso, entendiendo que la que suscribió el contrato Elvira Nota de Terrazas nunca fue titular del inmueble, tampoco existe poder extendido por parte de los propietarios para que ésta pueda ejercer algún tipo de mandato sobre el inmueble como el de suscribir contratos de anticresis.

Asimismo, se infiere que la persona que hizo entrar en error a los demandados es Elvira Nota de Terrazas, pues del examen de la Escritura Pública N° 66/2012 si bien se señala los datos del inmueble ubicado en la Avenida Pando N° 2392, casi calle Los Crisantemos, zona Queru Queru Alto, Distrito N° 2, que vienen a ser los correctos, pero se desglosa que estaría registrado en folio real inserto en la Matrícula N° 301199002970, y está matrícula corresponde a otro inmueble distinto al descrito. Teniendo la parte recurrente la vía que corresponde en derecho para demandar la recuperación de los dineros entregados a la misma.

Finalmente, corresponde a este Tribunal de casación confirmar las resoluciones de grado, ya que en obrados se demostró los tres presupuestos que la doctrina emplaza para acoger la acción principal de reivindicación: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de esta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; presupuestos que como se dijo fueron cumplidos por los demandantes acorde al art. 1453 del Código Civil. Correspondiendo acoger favorablemente la demanda de reivindicación.

2. En cuanto a la denuncia que el Auto de Vista no cumple con la respuesta efectiva a todos los agravios invocados en apelación, vulnerando el derecho a la tutela efectiva que deben observar los operadores de justicia conforme la SCP N° 0896/2013 de 20 de junio y el Auto Supremo N° 342/2006 de 28 de agosto.

La recurrente acusa una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, por lo que corresponde verificar si la omisión acusada resulta o no evidente; de esta manera, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que es objeto de casación (fs. 344 a 347), se advierte que el Ad quem en el punto I.2 extractó los reclamos del memorial de apelación. De la misma manera en el punto II.3 resolvió los reclamos planteados. En ese entendido se establece que el Tribunal de segunda instancia cumplió con el principio de congruencia, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión de confirmar la sentencia apelada, procediendo de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso. Consiguientemente, se establece que no es evidente el reclamo traído en este punto, por lo que deviene en infundado.

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 354 a 358 vta., interpuesto por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata impugnando el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.