Auto Supremo AS/0455/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2021

Fecha: 26-May-2021

Fragmento 1

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 455/2021

Fecha: 26 de mayo 2021  

Expediente: LP-50-21-S.                          

Partes: Margarita Quevedo Alcón c/ Gregorio Mario Nina Bravo.                                 

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 194 vta., interpuesto por Gregorio Nina Bravo en contra del Auto de Vista Nº 271/2020 de 03 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Margarita Quevedo Alcón en contra del recurrente; la contestación de fs. 198 a 202; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2021, cursante a fs. 203; el Auto Supremo de Admisión Nº 285/2021-RA de 6 de abril, de fs. 208 a 209 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º de Guaqui, pronunció la Sentencia Nº 141/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 157 a 163, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 25 a 27, subsanada a fs. 38 y vta. y a fs. 41, incoada por Margarita Quevedo Alcón, disponiendo la reivindicación de la superficie de 77,86 m2 del inmueble ubicado en la Av. Panamericana de la localidad de Desaguadero del Departamento de La Paz.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Gregorio Mario Nina Bravo a través de su representante legal, por medio del memorial que cursan de fs. 169 a 172 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 271/2020 de 03 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, CONFIRMÓ la sentencia apelada, manifestando que los argumentos planteados en el recurso de apelación giran en torno a la ubicación del inmueble objeto de litigio; extremo que de la revisión de los planos del terreno, los planos presentados por el perito, el acta de inspección ocular, los pagos de impuestos de fs. 23 a 24, el informe técnico y el plano georreferenciado de fs. 144 a 149, se tiene fue acreditado, pues todas esas pruebas dan fe que el inmueble se encuentra emplazado actualmente en la localidad de Desaguadero, Prov. Ingavi del Departamento de La Paz, en la Av. Panamericana con una superficie de 77,86 m2 con un frente de siete metros que colinda al norte con Enriqueta Vda. Franco, al oeste con la propiedad de la demandante, al este con la propiedad de Gregorio Mario Nina Bravo y al sur con la Av. Panamericana que originalmente tenía la superficie de 300 m2.

Con todo ello, el Tribunal de alzada concluyó señalando que la postura del recurrente resulta ilógica, habida cuenta que el mismo no acreditó que el inmueble se halle emplazado en otra ubicación, pues si bien se trató de acreditar ello por el plano a fs. 109, el demandado de forma voluntaria no ha ejercido su derecho a la defensa, mucho menos a producir y señalar la existencia de otros medios probatorios que respalden su postura.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 193 a 194 vta., interpuesto por Gregorio Mario Nina Bravo; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los expuesto por el recurrente se extraen los siguientes agravios:

1.Denunció que el Tribunal de apelación realizó una consideración sesgada y superficial de la prueba documental y pericial, puesto que no consideró la afectación de 3 m. por la apertura de calles que sufrió el inmueble de la demandante, y en ese entendido no tomó en cuenta que, según lo establecido por los planos y el perito, la actora únicamente contaría con un frontis de 16,30 m., pues de la simple sumatoria de la superficie establecida por el perito (13,30 m.) y los 3 m. de la afectación, hacen el total mencionado, lo que significa que, si algo tenía que restituir sería solo la superficie de 4,70 m., y no la superficie indicada por el juez de grado.


2.Adujo que no se consideró que el inmueble de la actora, al encontrarse en plena esquina, fue afectada y sufrió menoscabo por la urbanización de la zona; y que, de igual manera, no se consideró que la afectación de 7 m. dispuesta por el A quo es completamente alejada de las pruebas que fueron judicializadas y consideradas en la sentencia.


3.Reclamó que no existe fundamentación y congruencia respecto a la forma originaria de la propiedad de la demandante, puesto que existen documentos que corroboran que el terreno nació con una forma totalmente cuadrada, pero con el transcurso del tiempo y para aprovecharse de su propiedad, la actora lo convirtió en una forma rectangular o paralelepípedo; extremo que no fue considerado por los juzgadores de instancia.

4.Por último, cuestionó que no se valoró el hecho de que, al haberse urbanizado la zona, tanto la actora como el recurrente realizaron cesiones gratuitas en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero, por lo que los lotes rústicos no podían mantenerse incólumes con las superficies originalmente adquiridas y que precisamente por ello la demandante, con la intención de no perder nada, pretende afectar su propiedad. Todo esto, según reclamó el recurrente, importa la falta de fundamentación y congruencia en lo referido al plano pericial y la operación aritmética realizada por el juez de grado y demuestra también la omisión de análisis mínimo respecto a lo planteado en la apelación.

Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y sea con las formalidades de Ley.        

Respuesta al recurso de casación.

1.La parte actora, a tiempo de contestar el recurso de casación interpuesto por el demandado, manifestó que el mismo no reúne los requisitos establecidos por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, debido a que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error.

2.De igual manera, indicó que el recurrente no fundamentó como se habría agraviado sus derechos y que derechos se le habría infringido, puesto que no fundamenta como estaría siendo perjudicado con el pronunciamiento del Auto de Vista; en suma, no especificó en que consiste la errónea aplicación o interpretación del art. 1453 del Código Civil.

3.Sostuvo además que el recurrente, si bien observa la valoración de la prueba, no adjunta en segunda instancia ningún elemento probatorio que demuestre que la autoridad judicial haya incurrido en error de hecho o derecho; de esa manera, sostiene que, respecto al reclamo relacionado a la valoración de la prueba pericial, el recurrente para apelar contra dicha prueba debió previamente haber solicitado la aclaración y ampliación que refiere el art. 201.I del Código Procesal Civil o haber impugnado dicha prueba en el marco de lo dispuesto por el parágrafo segundo de la referida norma, empero como ello no aconteció, existe una tácita aceptación del contenido de dicho peritaje, por lo que el recurrente no puede cuestionar la valoración de esa prueba.

4.Indicó también que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues el Tribunal de alzada claramente ha individualizado el bien inmueble que es de su propiedad, lo que significa que la prueba presentada en este caso ha sido debidamente valorada; por consiguiente, se tiene plenamente demostrado su derecho propietario, el mismo que merece tutela jurídica, conforme lo han otorgado los juzgadores de instancia.

Con base en estos argumentos solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare improcedente el recurso de casación del contrario y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los sistemas de valoración probatoria establecidos en el art. 145 del Código Procesal Civil - el sistema de valoración basado en la realidad cultural.

La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con los cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que, el juez al momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo a los principios de unidad y comunidad de la prueba, en virtud de las cuales, las pruebas deben ser apreciadas y/o valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido, además, deben acudir a los diferentes sistemas de valoración reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Para ese efecto, nuestra economía jurídica procesal adoptó la tesis de la valoración razonada, prudente criterio o sana crítica, pues en el art. 145.II del Código Procesal Civil, se describe que: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”; norma que si bien nos impulsa a efectivizar este método, no obstante, tampoco desplaza o desconoce el sistema de la tasa legal o prueba tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal cuando establece que: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Además, la norma citada incorpora un nuevo sistema de valoración probatoria basada en la realidad cultural; la cual, según establece su parágrafo tercero, implica que la autoridad judicial, a tiempo de realizar la valoración de los medios de prueba, se encuentra obligado a apreciar las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

Podría decirse que este nuevo sistema de valoración probatoria emerge en contraposición al sistema de la tasa legal, donde el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos; aunque la razón principal para su implementación, responde al sistema constitucional adoptado por la Constitución de 2009, la cual, según lo establecido por el art. 1 de la norma Suprema, está diseñada a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

Ciertamente, a partir de la concepción del pluralismo, como elemento fundante de nuestro orden jurídico, la comprensión de los derechos se estructura, no solo sobre la norma escrita, sino fundamentalmente sobre la base de los valores y principios plurales, en mérito a los cuales, se concibe una Constitución axiomática que permite una compresión que supera la óptica del constitucionalismo liberal y permite abrirse a una pluralidad de fuentes, pues como razona la SCP N° 0790/2012 de 20 de agosto “…ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; (…) estos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como practica de dialogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar concretamente el contenido de los derechos para cada caso concreto...” .

Con todo esto, la adopción y el reconocimiento del pluralismo jurídico permite un dialogo intercultural entre derechos y fortalece el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales, ya que permite que los actos de la vida social y en particular los actos jurídicos y procesales, no solamente comprendan las normas positivizadas, sino también, las normas y procedimientos no escritos que comúnmente pertenecen a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

De ahí que, la labor del juez a tiempo de valorar la prueba no debe restringirse a los métodos o sistemas tradicionales (tasa legal, valoración razonada, prudente criterio o sana crítica), pues, merced al pluralismo, debe aplicar otros sistemas como el de la realidad cultural que se encuentra acorde a la interpretación intercultural propuesta por nuestro ordenamiento constitucional, en el cual, según expresa Villanueva: “…los jueces al aplicar o dotar de contenido a los principio y reglas (derechos y normas) en casos que afecten a los indígenas o a las propias comunidades, deben considerar elementos de la diversidad cultural como sus cosmovisiones, conocimientos, costumbres, normas y procedimiento propios; lo que quiere decir que en estos casos, el juez debe desplegar una intensa actividad deliberativa y justificativa, pues los problemas que plantea el reconocimiento de la identidad cultural y el pluralismo jurídico son también problemas morales, dado que, además de los hechos tienen que ver con la forma en que entendemos los derechos en juego.

Dentro del marco de la valoración de la prueba basada en la realidad cultural en relación a la interpretación intercultural, puede proponerse también el uso de otros métodos, como “la metodología de la Chakana”, tesis que así expuesta tiene por objeto la construcción plural de los derechos y busca la aplicación de la norma al caso concreto a partir de un franco dialogo entre la racionalidad andina y la racionalidad jurídica liberal en eras de una argumentación jurídica plural y sentí-pensante, para lo cual propone que la autoridad jurisdiccional, en su argumentación jurídica, debiera tomar en cuenta las dimensiones del ser, del saber, del hacer y del poder, para la resolución de cualquier caso y no únicamente aquellos donde se vean involucrados pueblos o naciones indígenas o cualquiera de sus miembros.

Son precisamente estos postulados los que se encuentra plasmados en la previsión del art. 145.III del Código Procesal Civil, pues a través de esta norma, el legislador consolida la protección y efectivo reconocimiento de la realidad cultural de las personas y colectivos que intervienen en un proceso judicial, en particular de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de libre determinación plasmado en el art. 2 de la Constitución Política del Estado, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la descolonización.

En ese entendido, cuando el legislador establece que el juez, a tiempo de valorar la prueba debe considerar la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, no solo está implementando un nuevo sistema de valoración probatoria, sino que está consolidando un modelo de justicia plural, donde la autoridad judicial debe tener presente que no existen saberes concluidos ni conocimientos absolutos e incuestionables, por tanto, los saberes emergentes de la realidad cultural de cada colectivo social, en particular los relacionados a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben complementarse con los saberes prestablecidos para consolidar así una sociedad plural incluida en una estructura estatal unitaria.

Es decir que en esta tarea, el juez debe ir mas allá y tomar en cuenta la realidad cultural de las partes intervinientes y, por tanto, la realidad en la cual fueron producidas cada una las probanzas adjuntas al caso; pues de lo contrario, no solo se estaría yendo en contra de uno de los pilares fundamentales de la justicia plural, cual es el pluralismo, sino que también se atentaría el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, que para el caso de lo establecido en el art. 145.III del Código Procesal Civil, tiene por objeto garantizar la aplicación del derecho emergente de la realidad cultural del colectivo social donde se desarrolla la controversia judicial, por lo que en tal actividad es imprescindible tomar en cuenta la función principal de los elementos probatorios vinculados con la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y la fundamentación respectiva en relación a la realidad cultural en la cual han sido generadas las mismas.

III.2. De la confesión judicial espontánea.

Sobre este tema, nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I establece que: “existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial”. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso y según entiende De Santo, su eficacia se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; contrario a ello, la confesión extrajudicial es la que no se presta en proceso, pero cuya existencia puede ser invocada en este por cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba.

En ese entendido, la confesión judicial, según establece el precepto legal mencionado, se clasifica en dos clases: 1) confesión judicial provocada, y 2) confesión judicial espontánea.

La confesión judicial provocada, es aquella que se produce en el proceso por disposición del juez o a pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio denominado pliego de posiciones, o como refiere el art. 157.II del Adjetivo Civil, es la que una parte absuelve en virtud de una petición expresa y conforme a un interrogatorio adjunto por la otra parte, o es dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad.

Por otra parte, la confesión judicial espontánea, es aquella presentada voluntariamente por el confesante ya sea en la contestación a la demanda o en cualquier otro actuado del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin que para ello exista interrogatorio previo, la cual además constituye plena prueba contra quien la haya presentado; criterio concordante con lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo Nº 797/2017 de 25 de julio, refirió que: “…la confesión espontánea; consiste la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no les es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso…”.

Con base en estos criterios, en algunos razonamientos del Tribunal Supremo de Justicia, entre estos, el Auto Supremo Nº 24/2013 de 06 de febrero, se expresó lo siguiente: “…los Tribunales de Instancia realizaron una correcta apreciación de la  prueba que las partes ofrecieron en obrados, las mismas que demostraron las deudas contraídas por la parte demandada a favor de la parte demandante, y entre ellas se encuentra la confesión espontánea de la demandada de fs. 54, donde reconoció a favor de la demandante la suma de Bs.- 12.060,28 como deuda por comisiones,  al igual que la suma de Bs. 7.491,16 por la venta de reactivos, montos de dinero que la recurrente olvida que fue ella quien reconoció en su memorial de apersonamiento a la demanda principal cursante de fs. 52 a 57, donde indico de manera textual que quedaba: “…a favor de la señora Patricia Poppe un monto de Bs. 7.491.16 más el saldo por comisiones devengadas en un monto de Bs. 12.060.28; siendo la sumatoria total a favor de la misma un monto de Bs. 19.551.44 y ni (sic) así los Bs. 45.094 que pide la demandante…”,  confesión espontánea a iniciativa propia de la parte demandada, que constituye plena fe contra quien la ha prestado, conforme lo establece el art. 1321 del Código Civil, que tiene relación con el art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil que dice de la confesión: “Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto procesal…”, prueba que ciertamente demuestra lo adeudado por la parte demandada…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

De un análisis prolijo de los planteamientos recursivos expuestos en la impugnación casatoria, se tiene que el recurrente, como cuestión principal, denuncia la errónea valoración de la prueba producida en este caso.

Sustenta esta reclamación, argumentando que el Tribunal de apelación no ha considerado la afectación que ha sufrido el inmueble de la actora producto de la apertura de la calle Prolongación Bolívar, consistente en 3 m., y que merced a dicha afectación, el inmueble de la actora únicamente contaría con un frontis de 16,30 m.; razón por la cual, de tener que restituir alguna superficie en favor de la demandante, únicamente tendría que ser la superficie de 4,70 m., y no la extensión indicada por el juez de grado.

La falta de consideración de los aspectos expuestos, según sostiene el recurrente, implica que no existe fundamentación ni congruencia en la resolución impugnada, pues no solo se habría omitido considerar la afectación referida, sino que también se habría omitido tomar en cuenta la forma originaria de la propiedad de la actora, que según los documentos del caso, nació con una forma totalmente cuadrada, pero que con el transcurso del tiempo y para beneficio de la accionante, adoptó una forma rectangular o de paralelepípedo.

Con todos estos argumentos, concluye señalando que el Tribunal de alzada realizó una consideración sesgada y superficial de la prueba y que no consideró la errónea operación aritmética efectuada por el juzgador de grado; situación que, además, implicaría la omisión de análisis de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

Siendo esos los argumentos del impugnante y tomando en cuenta que todos se encuentran orientados a cuestionar la valoración de la prueba, resulta pertinente realizar algunas consideraciones concernientes a la valoración de la prueba y los sistemas que ésta comprende, ello a efectos de realizar una correcta argumentación respecto a los reclamos de la casación y el análisis integral de lo acontecido en esta litis.

Para ese efecto, iniciaremos mencionando que la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con los cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata pues de una actividad de gran relevancia, ya que si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello, el juez al momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo a los principios de unidad y comunidad de la prueba, en virtud de las cuales, las pruebas deben ser apreciadas y/o valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido, además, deben acudir a los diferentes sistemas de valoración reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese entendido, nuestra economía jurídica procesal adoptó la tesis de la valoración razonada, prudente criterio o sana crítica, pues en el art. 145 del Código Procesal Civil, se describe que: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”; norma que si bien nos impulsa a efectivizar este método, no obstante, tampoco desplaza o desconoce el sistema de la tasa legal o prueba tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal cuando establece que: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Además, la norma citada incorpora un nuevo sistema de valoración probatoria basada en la realidad cultural; la cual, según establece su parágrafo tercero, implica que la autoridad judicial, a tiempo de realizar la valoración de los medios de prueba, se encuentra obligado a apreciar las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, conforme se ha descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable.

Habiéndose establecido los sistemas de valoración probatorios reconocidos en nuestro orden jurídico, corresponde ingresar al análisis de los reclamos expuestos en la casación, para lo cual resulta pertinente remitirnos a los antecedentes de la causa, en particular a los fundamentos de la pretensión y los razonamientos expuestos por los juzgadores de grado.

Para ello, nos remitiremos al memorial de demanda que cursa de fs. 25 a 27, subsanada a fs. 38 y vta. y 41 de obrados, donde Margarita Quevedo Alcón presentó acción reivindicatoria argumentando que a través de la Escritura Pública Nº 1059/95 de 07 de abril, adquirió de Isac Ponciano Choque Mita y Honoria Espejo de Choque un lote de terreno de 300 m2 ubicado en el cantón Desaguadero de la Prov. Ingavi del Departamento de La Paz, el cual se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 2.08.4.01.0001465.

Alega también que sobre una parte del indicado inmueble, el año 2004, procedió a construir una vivienda, empero, aprovechándose de su ausencia, el señor Gregorio Mario Nina Bravo, ahora demandado, procedió a construir un muro de ladrillo en la parte frontal que da a la Av. Panamericana y pretendió además construir un muro perimetral que luego logró ser paralizado.

De esta manera, concluye señalando que, producto de la construcción realizada por Gregorio Mario Nina Bravo, se encuentra privada de una parte de su propiedad que equivale a 7 m. de la parte frontal de su inmueble que colinda con la Av. Panamericana y 16 m. de la parte lateral, que en total implica la privación de 112 m2 que están siendo ocupados ilegalmente por el demandado y que ameritan ser restituidos a su patrimonio.

Corrida en traslado que fue esta acción, el demandado Gregorio Mario Nina Bravo contestó de forma extemporánea; razón por la que el juez de grado, conforme consta en el proveído de 05 de febrero de 2019 visible a fs. 77, rechazó la contestación inmersa en el memorial de fs. 74 a 76 y no consideró los argumentos ahí expuestos.

Así tramitada la causa, el juzgador de instancia emitió la Sentencia Nº 141/2019 de 18 de septiembre, donde declaró probada en parte la acción impetrada y determinó otorgar la reivindicación sobre la superficie de 77,86 m2 del inmueble que se encuentra ubicado sobre la Av. Panamericana con un frente de siete metros, que colinda al norte con Enriqueta Vda. de Franco, al oeste con la propiedad de la demandante, al este con la propiedad de Gregorio Mario Nina Bravo y al sur con la Av. Panamericana.

Esta determinación fue asumida en razón de que la demandante habría demostrado ser propietaria de un inmueble de 300 m2 que sufrió una afectación de 45 m2 por la apertura de la calle prolongación Bolívar y siendo que el perito determinó que el demandado ocupa una parte de la propiedad mencionada, el juez concluyó que corresponde a éste sujeto restituir una superficie de 7 m. hacia la Av. Panamericana en favor de la actora; superficie que multiplicada con la superficie que colinda con la calle Bolívar, daría el total mencionado anteriormente.

Esta resolución, fue impugnada por Gregorio Mario Nina Bravo a través del memorial que cursa de fs. 169 a 172 vta.; recurso que tras ser atendido, generó que el Tribunal de alzada emita el Auto de Vista Nº 271/2020 de 03 de septiembre, donde confirmó la sentencia mencionada argumentando que la tesis del demandado resulta ilógica, habida cuenta que el mismo no acreditó que el inmueble se halle emplazado en un lugar distinto al alegado por la actora, y si bien ese extremo se trató de acreditar por el plano a fs. 109, el demandado de forma voluntaria no habría ejercido su derecho a la defensa, pues no produjo ni señaló la existencia de otros medios probatorios que respalden su posición.

Ahora bien, ingresando al análisis de los reclamos propuestos por el recurrente en relación a los antecedentes descritos y la prueba de este caso, se puede inferir que lo reclamado en la casación resulta parcialmente evidente, pues si bien no es cierto que los juzgadores de grado no hayan tomado en cuenta la afectación que sufrió el inmueble de la actora producto de la apertura de la calle Prolongación Bolívar, si es evidente que, a tiempo de establecerse la superficie que debe restituir el demandado, existió una errónea operación aritmética y por consiguiente una sesgada y superficial valoración de la prueba respecto a ese punto.

Ello se debe a que, en este caso se ha demostrado y existe una confesión espontánea por parte del recurrente, que da cuenta que no corresponde restituir la superficie de 77,86 m2, sino una superficie inferior que desprende de los propios planos presentados por la actora y la prueba pericial producida a efectos de establecer la superficie que ocupan las partes procesales sobre el inmueble objeto de la litis.

Se llega a esta conclusión porque de la revisión de la Escritura Pública Nº 1059/1995 que cursa de fs. 3 a 5 vta., se puede observar que Margarita Quevedo Alcón adquirió un inmueble de 300 m2 ubicados en la localidad de Desaguadero del Departamento de La Paz; inmueble que según refiere la misma actora y conforme se observa en el plano a fs. 6 fue afectada en una superficie de 45 m2 para la apertura de la Prolongación calle Bolívar, razón por la cual el mismo quedó con una superficie de 255 m2.

Este inmueble de 255 m2, según se observa en el plano a fs. 6, cuenta con una superficie de 17 m. de frente que dan a la Av. Panamericana y 16 m. en la lateral que da hacia la Prolongación calle Bolívar; de estas áreas, la actora sostiene que el demandado se encuentra ocupando una superficie de 7 m. que dan hacia la Av. Panamericana, empero de la revisión del informe pericial que cursa de fs. 144 a 149, se puede establecer que la superficie que ocupa la demandante en lado que colinda con la Av. Panamericana, alcanza a un total de 13,30 m. (ver plano a fs. 147), lo que quiere decir que de la superficie inicial con la cual fue aprobado el plano a fs. 6, consistente en 17 m., únicamente fue afectada en una superficie de 3,7 m. lineales, pues si procedemos a restar los 13,30 m. lineales que ocupa la construcción de la actora (según la pericia), de los 17 m. lineales con los que fue aprobado el plano a fs. 6, llegamos al resultado de 3,7 m. de afectación sobre la Av. Panamericana; superficie que incluso el mismo recurrente, a tiempo de formular su casación, reconoce que debe ser restituida en favor de la demandante, pues, claramente refiere que en este caso el juzgador de grado incurrió en un error aritmético en el cálculo de las superficies indicadas, y sugiere devolver un área inferior a la establecida en la sentencia.

Entonces, como en este caso existe la suficiente prueba que demuestra que el recurrente ocupa ilegalmente una porción del terreno que es de propiedad de la actora, pues el hecho de haber indicado en el recurso de casación que la errónea valoración de la prueba efectuada por el Ad quem involucra que no deba restituirse la superficie establecida por el A quo, sino una superficie inferior, hace que en este caso exista una confesión espontánea bajo los alcances del art. 157 del Código Procesal Civil, en sentido de que el propio demandado reconoce que debe restituir una pequeña porción del inmueble que le pertenece a la demandante. Además, como se tiene dicho, ese extremo no solo se deduce de la confesión espontánea descrita, sino de los elementos probatorios adjuntos por la actora (plano a fs. 6) y los producidos de oficio por el juzgador de grado (prueba pericial), pues basta hacer un ejercicio aritmético entre la superficie con la cual fue aprobado el plano del inmueble de la actora y la superficie que actualmente se encuentra ocupando, ya que de este ejercicio desprende que de los 17 m. lineales que dan hacia la Av. Panamericana, la actora solo ocupa una superficie de 13,30 m., es decir que, le fueron afectados una superficie de 3,7 m. que el demandado reconoce estar en posesión y que aduce que sería la única superficie que debiera ser restituida.  

Con todo esto, se concluye que efectivamente existió error en la valoración de la prueba producida en esta causa, aunque este error es parcial, pues únicamente involucra a la superficie que debe restituir el demandado y no precisamente a la pertinencia de la pretensión incoada por la actora; razón por la cual corresponde revertir parcialmente la resolución impugnada y determinar la restitución únicamente de 3,7 m. lineales sobre la Av. Panamericana; superficie que en ejecución de fallos, deberá ser calculada respecto a la longitud que corresponde a la Prolongación calle Bolívar del inmueble de la actora y de esa manera determinar el total que debe reivindicar el demandado en metros cuadrados.

Lo hasta aquí descrito, no involucra que se acoja el reclamo relacionado a la forma originaria del inmueble de la actora, pues en este caso, si bien entre los gráficos de los planos de fs. 6 y 7 existe una variación que modifica ese extremo, ello no involucra que deba acogerse la tesis del recurrente, ya que el plano a fs. 7 no cuenta con la aprobación o el visado correspondiente, lo que hace que esta prueba no pueda ser considerada una prueba válida para refutar la información provista por el plano a fs. 6 que si cuenta con el visado pertinente; mucho menos puede refutar la información descrita en el informe pericial de fs. 144 a 149, que resulta coincidente con el plano a fs. 6 respecto a la forma con la que cuenta el inmueble de la actora; de ahí que lo argumentado en la casación respecto a este tema, carece de sustento.

Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación.

En los puntos 1 y 2 de la contestación al recurso de casación, la parte actora sostiene que el recurso del demandado no reúne los requisitos establecidos por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, debido a que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; mucho menos fundamenta cómo se agravió sus derechos y que derechos se le habrían infringido, puesto que no fundamentó como estaría siendo perjudicado con el pronunciamiento del Auto de Vista.

Sobre este planteamiento, conviene tomar en cuenta que de acuerdo al nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo determinados principios, tales como el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir de las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia.

Con base en estos criterios, se puede señalar que el reclamo formulado en la casación, juega un papel gravitante, pues ésta abre materialmente la competencia de este máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que el recurso de casación debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero, ello siempre a la luz de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado.

En el caso presente, se puede colegir que el recurso de casación de la parte demandada, ha cumplido con los parámetros de admisibilidad establecidos en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, razón por la cual ha merecido la emisión del Auto Supremo de admisión Nº 285/2021-RA de 06 de abril, en donde expresamente se advierte que cumple con la técnica recursiva exigida para el efecto y los demás requisitos que la exige la ley, situación por la cual no resulta evidente la argumentación expuesta por la demandante.

En lo que respecta a los puntos 3 y 4 de la respuesta a la casación, se tiene que la actora expone argumentos que respaldan la valoración de la prueba efectuada por los juzgadores de grado; situación por la cual corresponde remitirnos a los argumentos expuestos a tiempo de considerar la casación interpuesta por el demandado, en donde claramente se ha concluido que el Tribunal de alzada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues ha reconocido la reivindicación de una superficie mayor a la que ocupa el demandado y que ha sido demostrado por la prueba documental (plano a fs. 6), la prueba pericial y la propia confesión del recurrente.

Con todo esto, el hecho de que el demandado recurrente no haya solicitado la aclaración y ampliación que refiere el art. 201.I del Código Procesal Civil o no haya impugnado dicha prueba en el marco de lo dispuesto por el parágrafo segundo de la referida norma, no implica que no pueda analizarse el reclamo expuesto en la casación, pues en ella no solo fue cuestionada la valoración de la prueba pericial, sino también la documental, entre otros aspectos expuestos supra; de ahí que no amerita realizar mayores consideraciones concernientes a los argumentos de la respuesta al recurso de casación y corresponde remitirnos a los fundamentos con los cuales fue revertida parcialmente la determinación impugnada.     

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 271/2020 de 03 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente respecto a la superficie que debe ser restituida en favor de la parte actora y en los términos establecidos en la presente resolución. Sin costas ni costos.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.