Auto Supremo AS/0462/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2021

Fecha: 26-May-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 462/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: SC-19-21-S

Partes: Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez c/ Jorge Horacio Flores Segovia, Banco Ganadero S.A., y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión y declaración de propiedad de mejoras.   

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 655 a 660, interpuesto por Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez mediante su representante José Nicolás Hoffmann Leigue contra el Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión y declaración de propiedad de mejoras seguido por los recurrentes contra Jorge Horacio Flores, Banco Ganadero S.A y presuntos propietarios, la contestación de fs. 675 a 678, el Auto de concesión de 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 696, el Auto Supremo de Admisión N° 315/2021-RA de 12 de abril de fs. 702 a 705,  todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez, mediante escrito de fs. 14 a 15, modificado de fs. 44 a 49 vta., demandaron usucapión decenal y declaración de propiedad de mejoras contra Jorge Horacio Flores Segovia, Banco Ganadero S.A. y presuntos propietarios; quienes una vez citados, Jorge Horacio Flores Segovia contestó negativamente a la demanda y reconvino por pago de daños y perjuicios por escrito de fs. 146 a 149 vta. En el trámite respectivo se acumuló el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Jorge Horacio Flores Segovia contra Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez de fs. 214 a 329, desarrollado de esta manera el proceso, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia N° 13/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 566 a 570, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez y PROBADA la demanda reconvencional de pagos de daños y perjuicios, y la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble acumulada, presentadas por Jorge Horacio Flores Segovia; disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia los demandantes procedan a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en el barrio Hamacas, av. Beni esquina calle 6 Oeste, UV 37, manzana 22, registrado en Derechos Reales en Folio Real con Matrícula N° 710199.0020584 a favor del demandado Jorge Horacio Flores Segovia en el plazo de 15 días, a partir del pago de las mejoras que se reconozcan ser de propiedad de los demandantes a determinarse y avaluarse en ejecución de sentencia, bajo prevención de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública en caso necesario. En ejecución de sentencia se procederá a la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios causados a la parte demandada.  

2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez representados mediante José Nicolás Hoffmann Leigue y el defensor de oficio de los presuntos propietarios Rony Edgar Lijerón Añez, mediante escritos de fs. 574 a 578 vta., y fs. 590 a 592, respectivamente, que mereció pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, que CONFIRMÓ la sentencia.

El Tribunal de alzada sostuvo que los demandantes señalaron que el Juez no valoró las pruebas como ser la certificación de CRE y los avisos de luz y agua, si bien es cierto dicho aspecto; sin embargo, cita y valora el Instrumento Público N° 338/2005 de 21 de marzo en donde señaló que Nancy Chávez de Arredondo actuó como estipulante en la compra del inmueble del Banco Bisa S.A. a favor de María Banzer de Alcoba, siendo ese el antecedente de su ingreso y ocupación del inmueble, corroborado por la declaración de testigos. Estando demostrado que la demandante ingresó al inmueble objeto de la litis como estipulante, en ese sentido no concurren los elementos de la posesión que son el corpus y el animus.

Señaló también que la demandante adquirió el bien inmueble en favor de un tercero (actuó como estipulante) y eso le convierte en una detentadora, porque está reconociendo al propietario y no hubo revocabilidad de la estipulación, más al contrario hubo registro y disposición del inmueble objeto de la litis.

En cuanto a la errónea aplicación del art. 1453. I del Código Civil, el Juez una vez reconocido el derecho propietario conforme el título de propiedad inscrito en Derechos Reales y conforme al art. 1538 del Código Civil ordenó la restitución del bien a su favor por el que lo posee. El tener título de propiedad le otorga al propietario el derecho de reivindicar el inmueble de un tercero, así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio. En el caso de autos el inmueble se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales a nombre de Jorge Horacio Flores Segovia desde el 09 de junio de 2015.

En lo pertinente a la apelación interpuesta por el defensor de oficio con relación al incumplimiento de la suspensión de la audiencia preliminar de 23 de marzo de 2018 por ausencia de las partes, el Ad quem refirió que el 18 de abril de 2018 se llevó acabo la audiencia preliminar, donde el defensor de oficio fue notificado en tablero judicial, asimismo, para la audiencia de 23 de marzo de 2018 fue notificado en secretaría del juzgado conforme a fs. 512.

Acerca del incumplimiento del art. 366 de la Ley Nº 439, no existe registrado que las partes hayan interpuesto alguna excepción y el Juez lo haya negado, por lo tanto, son actos no ejercidos por las partes y en todo caso no consideraron necesario su interposición.

Respecto a la documentación presentada por Jorge Horacio Flores Segovia como prueba de reciente obtención como consecuencia del juramento de ley a fs. 369 cumplió con la formalidad procesal para su respectiva admisión.

Referente a la apelación interpuesta por el defensor de oficio contra el Auto N° 236  de 14 de septiembre de 2018, señaló que el vicio sería la falta de notificación  a su persona en domicilio procesal con la radicatoria de la causa en el Juzgado Onceavo, el Ad quem manifestó que el art. 82. I del Código Procesal Civil señala que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, el art. 84. II del Código Procesal Civil indica que las partes que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal.       

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Nicolás Hoffmann Leigue en representación de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez por memorial de fs. 655 a 660 el cual es objeto de análisis.   

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez.

1) Acusaron errónea interpretación de los arts. 87, 89, 90 y 138 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, porque se manifestó que son detentadores en virtud a que Nancy Chávez de Arredondo fue estipulante, pero no se observó que desde el momento en que María Alicia Banzer de Alcoba inscribió su derecho propietario el 23 de mayo de 2005, Nancy Chávez de Arredondo cesó su condición de estipulante del contrato, despareciendo el vínculo con la compra del inmueble.  Agregó que no recibió el inmueble por parte de su vendedor, que fue entregado a María Alicia Banzer de Alcoba, quien estuvo en poder del inmueble hasta perfeccionar su derecho propietario y luego al abandonarlo, recién se ingresó viviendo por más de 10 años, cumpliendo con la posesión de la usucapión.

2) Denunciaron que en proceso se tiene diferentes pretensiones y en el Auto de Vista refirió al proceso como si únicamente tuviera que demostrarse la titularidad del inmueble, ya que el objeto del proceso no fue ese, sino que la pretensión principal era la de usucapión y las pruebas idóneas que demuestren la posesión, las que no fueron valoradas por lo que se vulneró el debido proceso.

3) Sostienen que el Auto de Vista copió el fundamento de un auto supremo y que no se dieron la molestia de identificar a los recurrentes de la manera debida; añadiendo que los vocales reconocen que no se hizo valoración de las pruebas de cargo por el juez, únicamente se valoró las de descargo, lo que demuestra la vulneración al debido proceso.

4) Indicaron que al declarar la detentación de la demandante por su calidad de estipulante, al momento de ingresar al inmueble el mes de diciembre de 2005, es una errónea apreciación que conlleva vulneración a su derecho a la prescripción adquisitiva del inmueble, conforme el art. 138 del Código Civil, impidiéndole acceder al derecho propietario que le asiste por la posesión de más de 10 años.

5) Manifestaron errónea aplicación del art. 1453. I del Código Civil, ya que a tiempo de interponer la demanda de usucapión reunía todos los requisitos y condiciones exigidas por ley, por ello le correspondía ser declarada propietaria, por lo qué como consecuencia de ese derecho, el mismo resulta oponible frente al título del Jorge Horacio Flores Segovia; agregando que el Tribunal de apelación no observó ni cumplió con la fundamentación, evitando ingresar al fondo que se planteó en la demanda de usucapión.

Petitorio.

Solicitaron casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Jorge Horacio Flores Segovia contestó manifestando que el Auto de Vista fue resuelto conforme a la apelación presentada por las partes, incluso la apelación presentada por el abogado defensor de oficio, que mostró interés en defender a los presuntos propietarios del bien inmueble olvidándose que la demanda fue reformulada e identificando a su propietario, el Tribunal de apelación resolvió conforme lo dispone el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir, se resolvieron todos y cada uno de los puntos reclamados en la apelación presentada con la debida fundamentación de las partes esenciales y centrales del proceso como es la usucapión, detentador y estipulante, acción reivindicatoria y sobre la valoración de la prueba, indicando los alcances que tienen para el juzgador los presupuestos establecidos en el art. 145 del Código Procesal Civil. Como así también se ha referido a la valoración legal de los instrumentos públicos que cursan en el proceso y que fueron adjuntados por parte del demandado de usucapión, habiéndose realizado la debida motivación y fundamentación del fallo, cumpliendo con lo que dispone el art. 213. II num. 3) y art. 218. II num. 2) del Código Procesal Civil.   

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1 Del tolerado.

Al respecto el Auto Supremo N° 748/2019 de 2 de agosto orientó: “El Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)…”.

De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.

Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.

Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa”.

Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tamtun”.  

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes:

1. En el primer punto los recurrentes reclaman errónea interpretación de los arts. 87, 88, 89, 90, 138, 526 y 527 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, ya que se manifestó que son detentadores en virtud a que Nancy Chávez de Arredondo fue estipulante, pero no se observó que desde el momento en que María Alicia Banzer de Alcoba inscribió su derecho propietario el 23 de mayo de 2005, la recurrente Nancy Chávez de Arredondo cesó su condición de estipulante del contrato, desapareciendo el vínculo con la compra del inmueble.  Agregó que no recibió el inmueble por parte de su vendedor, que fue entregado a María Alicia Banzer de Alcoba, quien estuvo en poder del inmueble hasta perfeccionar su derecho propietario y luego al abandonarlo, recién se ingresó viviendo por más de 10 años, cumpliendo con la posesión de la usucapión.

Puesto así el agravio, lo que corresponde a este Tribunal de casación es establecer en que calidad se encuentran los recurrentes en el inmueble que pretenden usucapir. Si bien la parte demandante no indicó en su memorial de demanda de fs. 14 a 15 y su ampliación de fs. 44 a 49 vta., cómo ingresó en posesión del inmueble, en la inspección judicial (ver fs. 553 a 554) el codemandante Carlos Arredondo Chávez indicó que su madre compró la propiedad al Banco BISA S.A., ya que estaba en remate y no sabe por qué su mamá lo puso a nombre de María Alicia Banzer Alcoba. Manifestar que dicha aseveración no fue demostrada en el curso del proceso.

Por otra parte, y de la revisión del cuaderno procesal de fs. 357 a 363 se desprende la Escritura Pública N° 238/2005 de 21 de marzo, donde la demandante Nancy Chávez de Arredondo ejerció como estipulante en la compra del inmueble ahora objeto del presente proceso del Banco BISA S.A., a favor de María Alicia Banzer de Alcoba, siendo ese el antecedente del ingreso al inmueble por parte de los demandantes. Conforme al art. 526 del Código Civil: “Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla”. Entonces, se llega a la conclusión que la posesión de los actores respecto del inmueble fue en condición de tolerados de María Alicia Banzer de Alcoba, reconociendo a la misma como titular del derecho propietario, puesto que fue la actora quien adquirió el inmueble como estipulante en favor de María Alicia Banzer de Alcoba registrando esta última a su nombre en Derechos Reales.

El autor Guillermo A. Borda sobre la tolerancia en su obra Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca…”. El art. 90 de nuestra normativa sustantiva de la materia indica: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”. En ese sentido, los actos de tolerancia en un inmueble, son aquellos permitidos por el propietario, pudiendo el titular revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; por las razones expuestas, la tolerancia no puede entenderse como posesión exclusiva.

Ahora bien, es consabido que quien pretende usucapir mediando interversión del título, tiene la carga de la prueba, es decir, debe probar además de los requisitos del art. 138 del Código Civil la transformación de la tenencia en posesión animus domini. Asimismo, solo se intervierte el título cuando se manifiesta por hechos exteriores el propósito de privar al titular del derecho propietario de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto. De la misma manera, es necesario la entera demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en la necesidad de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos. La doctrina también nos enseña que nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. Esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para intervertir el título, al contrario ese cambio se debe producir mediando conformidad del propietario o con actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

Por consiguiente, no es suficiente la posesión como tolerado en el objeto que se pretende usucapir, pues supondría confundir ocupación con posesión. En ese sentido, es exigible una prueba categórica sobre la interversión del título (comienzo de la posesión animus domini) que acredite esa interversión. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; siendo indispensable un levantamiento contra la causa en condiciones tales que en el caso de autos la tolerada Nancy Chávez de Arredondo y su hijo prive de la posesión al titular del derecho propietario, en este caso en primera instancia a María Alicia Banzer de Alcoba para la cual adquirió el inmueble, es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor exclusivo del objeto de la litis.

De lo expresado supra, la posesión para la usucapión decenal o prescripción adquisitiva, necesariamente debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí, situación indiscutiblemente ajena a la ocupación del inmueble llevada a cabo por los ahora recurrentes, ya que María Alicia Banzer de Alcoba continúo realizando actos como propietaria del inmueble, no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes cuando señalan que María Alicia Banzer de Alcoba abandonó el inmueble luego de registrar en Derechos Reales, pues el 05 de marzo de 2009 mediante escritura pública transfirió a favor de la Empresa “REITEC LTDA” CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS registrando en Derechos Reales el 27 de mayo de 2009 (ver fs. 134 vta.). Empresa que a través de su apoderado Fernando Higa Tamashiro transfirió el inmueble a favor del ahora demandando Jorge Horacio Flores Segovia, mediante Escritura Pública N° 1087/2015 de 08 de mayo registrando en Derechos Reales el 09 de junio de 2015, y Escritura Pública aclarativa N° 1265/2015 de 25 de mayo (ver fs. 135).

Por lo tanto, todos los titulares del inmueble realizaron a su turno actos como legítimos propietarios del objeto de la litis. En ese tenor, la posesión de los recurrentes desde el ingreso el año 2005 hasta el momento de iniciar la demanda de usucapión el 2015 implicó una representación que guardaba la posesión de los titulares en condición de tolerados; primero de María Alicia Banzer de Alcoba, posteriormente de la Empresa “REITEC LTDA” CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS y finalmente del ahora demandado Jorge Horacio Flores Segovia, obrando en favor de los mencionados en condición de tolerados.

Reiterar que nadie puede cambiar la causa de su posesión por sí mismo, ni por el solo transcurso del tiempo y, en proceso los actores no demostraron por ningún acto concreto que los mismos hayan intervertido su título de tolerados al de poseedores exclusivos con el ánimo de dueños y que esos actos se los haya realizado frente a los titulares que a su turno adquirieron el derecho propietario. De lo que se concluye que los recurrentes siempre fueron tolerados, siendo el primer acto para intervertir su título la presentación de la demanda de usucapión el 07 de diciembre de 2015, dato con el que se podría empezar el cómputo para que opere la usucapión. No evidenciándose errónea interpretación de los arts. 87, 88, 89, 90, 138, 526 y 527 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Deviniendo el reclamo en infundado.

2. En este punto reclaman que en proceso se tiene diferentes pretensiones y el Auto de Vista refirió al proceso como si únicamente tuviera que demostrarse la titularidad del inmueble, y el objeto del proceso no fue ese, sino que la pretensión principal era la de usucapión y las pruebas idóneas que demuestren la posesión, las que no fueron valoradas vulnerándose el debido proceso.

Del contenido del reclamo se advierte que el mismo está orientado a cuestionar la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso; en ese contexto debemos señalar que la usucapión es el modo de adquirir la propiedad de un inmueble por la posesión durante un tiempo prolongado; entonces, el elemento esencial en esta acción es la posesión. El art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión y b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Por lo que la carga de la prueba la ostenta el usucapiente, debiendo probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda y, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que los actores produjeron en el  curso del proceso diversas pruebas que fueron valoradas por los Tribunales de instancia llegando a la conclusión de que estas no fueron las suficientes para demostrar su pretensión, es decir, no se demostró la posesión del inmueble conforme lo exige el art. 138 del Sustantivo Civil, consecuentemente en Sentencia se declaró improbada la demanda de usucapión, confirmada por el Tribunal de alzada.

Señalar también que el Tribunal de instancia llegó a la conclusión que la actora actuó como estipulante, reconociendo a María Luisa Banzer de Alcoba como propietaria, que si bien es cierto que la estipulación puede revocarse conforme el art. 527. II del Código Civil, en el caso de autos María Alicia Banzer que era para quien actuó como estipulante registró en Derechos Reales el inmueble adquirido con Matrícula N° 7011990020584 el 23 de mayo de 2005, dicha propietaria transfirió a la Empresa REITEC LTDA registrando el 27 de mayo de 2009 en Derechos Reales y, posteriormente, fue transferido a Jorge Horacio Flores Segovia. Estableciendo que no hubo revocabilidad de la estipulación, al contrario hubo registro y disposición del inmueble de la litis, conclusión con la que este Tribunal de casación concuerda plenamente. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto.

3. Referente al agravio que el Auto de Vista copió el fundamento de un Auto Supremo y que no se dieron la molestia de identificar a los recurrentes de la manera debida; añadiendo que los vocales reconocen que no se hizo valoración de las pruebas de cargo por el juez, únicamente se valoró las de descargo, lo que demuestra la vulneración al debido proceso.

Señalar que los recurrentes indican que se los identificó de manera indebida cuando el Auto de Vista los nombró como recurrentes y no como apelantes, este reclamo carece de toda relevancia jurídica legal, puesto que las palabras recurrentes y apelantes son sinónimos para quien se ve agraviado por una resolución judicial y lo eleva en revisión ante un tribunal superior.

En lo que incumbe al reclamo que los vocales reconocieron que no se valoró las pruebas de cargo. Manifestar que el Tribunal de alzada sostuvo que las documentales como ser la Certificación de CRE y los avisos de luz y agua evidentemente no se hicieron referencia en la sentencia, sin embargo, las aludidas literales no enervan el Instrumento Público N° 338/2005 de 21 de marzo donde la recurrente actuó como estipulante de María Alicia Banzer de Alcoba. Escenario que este Tribunal concuerda, ya que los actores como se desarrolló en el punto 1 de la presente resolución, nunca intervirtieron su calidad de tolerados a poseedores de la porción del inmueble que pretender usucapir, y las pruebas arrimadas al proceso por los actores no son útiles para intervertir su título de tolerados a poseedores con ánimo de dueños, siendo que en obrados cursan, documentos públicos, registros en Derechos Reales que ayudan a verificar la calidad de tolerados de los recurrentes. Deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.  

4. En lo que concierne al reclamo que al declarar la detentación de la demandante por su calidad de estipulante, al momento de ingresar al inmueble el mes de diciembre de 2005, es una errónea apreciación que conlleva vulneración a su derecho a la prescripción adquisitiva del inmueble, conforme el art. 138 del Código Civil, impidiéndole acceder al derecho propietario que le asiste por la posesión de más de 10 años.

Corresponde hacer referencia al Auto Supremo N° 1152/2017 de 1 de noviembre que orientó: “Respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa. En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge  Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o  tolerado la tenencia o detentación”.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.

Consecuentemente, la tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el titular del derecho propietario, que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo desautorizar la permisibilidad otorgada en cualquier momento entonces, la tolerancia no puede entenderse como posesión. Por otro lado, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tamtun. En el caso concreto la condición de tolerados en el inmueble por parte de los recurrentes quedó demostrado, cuando cada propietario a su turno ejerció actos como titular del derecho, y transfirió el inmueble objeto de la litis. No evidenciándose vulneración al derecho a la prescripción adquisitiva del inmueble, conforme el art. 138 del Código Civil.

5. Finalmente, reclaman errónea aplicación del art. 1453. I del Código Civil, ya que a tiempo de interponer la demanda de usucapión reunía todos los requisitos y condiciones exigidas por ley, por ello le correspondía ser declarada propietaria, por lo que, como consecuencia de ese derecho, el mismo resulta oponible frente al título del Jorge Horacio Flores Segovia; agregando que el Tribunal de apelación no observó ni cumplió con la fundamentación, evitando ingresar al fondo que se planteó en la demanda de usucapión.

Se debe insistir que a lo largo de la presente resolución se calificó a los recurrentes como tolerados de los titulares del derecho propietario del inmueble que pretender usucapir, por lo que no es posible acoger su pretensión. Por otra parte, Jorge Horacio Flores Segovia conforme al art. 1453 del Código Civil cumplió con los presupuestos para reivindicar el objeto de la litis, es decir, acreditó ser legítimo titular del inmueble, inscrito en Derechos Reales (art. 1538 del Código Civil), que los recurrentes se encuentran en posesión del objeto a reivindicar sin título idóneo y la singularidad del inmueble. En ese entendido corresponde confirmar las determinaciones de grado.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220. II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.   

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 655 a 660 interpuesto por Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez mediante su representante José Nicolás Hoffmann Leigue contra el Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en Bs.1.000 al abogado que contestó el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.