I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) Mediante Sentencia 13/2019 de 23 de julio, el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jorge Luis Ticona Onofre, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 (dos) años y 8 (ocho) meses, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la acusadora particular (fs. 65 a 78 vta.).
b) Formulado el recurso de apelación restringida por el acusado (fs. 81 a 84), la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento penal (CPP), observó el contenido del recurso y en otorgó el plazo de 3 días para subsanar las omisiones identificadas, expresadas en la providencia de 23 de septiembre de 2019 (fs. 94).
c) El acusado presenta memorial de subsanación el 27 de septiembre de 2019 (fs.96 a 98 vta.); y, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 148/2020 de 20 de julio, que rechaza por inadmisible el recurso de apelación restringida intentado por el acusado, argumentando que no se subsanaron los defectos de fundamentación observados (fs. 109 a 111).
d) Formulado el recurso de casación por el acusado (fs. 120 a 123 vta.), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, admite el segundo motivo de casación, mediante Auto Supremo Nº 600/2020-RA de 7 de octubre (fs. 132 a 134).
II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado Jorge Luis Ticona Onofre, admitido mediante Auto Supremo Nº 600/2020-RA, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que:
- Al rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida, no se consideró que en el primer memorial se indicaron los motivos que hacían a la impugnación y en el memorial de subsanación, se complementó y aclaró el recurso, por lo que se cumplieron los requisitos legales y pese a ello, el Tribunal de apelación obró con excesiva rigurosidad formal, contraviniendo la doctrina legal aplicable, que establece criterios de interpretación más favorable en el análisis de admisión de un recurso, entendiéndose que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de manera que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para la prosecución del proceso y el límite está dado por el carácter bilateral de una situación jurídica.
Invoca y se admite como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 100/2016 de 16 de febrero.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por el recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo N° 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
III.1. Sobre el segundo motivo admitido con precedente contradictorio
Corresponde analizar si el Auto de Vista impugnado incurre en rigorismo formal excesivo al rechazar por inadmisible un recurso de apelación restringida que, a decir del acusado, cumple con todos los requisitos de contenido y, en consecuencia, si es contradictorio con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 100/2016 de 16 de febrero, sobre los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione.
Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El Auto Supremo Nº 100/2016 de 16 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación” –resaltado propio- (Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril).
(...)
Analizados dichos argumentos, se advierte que conforme afirmó el apelante, no citó siete artículos en la apelación restringida, como erróneamente aseveró el Tribunal de alzada en el Auto de observación; sino, que a efectos de sustentar el defecto de la Sentencia, invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a una defectuosa valoración de la prueba, inicialmente; para después aclarar, en el memorial de subsanación, que las pruebas descritas (P.D.4, P.D.6 y P.D.9), no fueron valoradas, de lo contrario hubiere dado lugar a declarar la culpabilidad de los co-acusados y dictar sentencia condenatoria contra ellos.
Por lo expuesto, se advierte que tanto en el memorial de apelación restringida como en el de subsanación, el recurrente especificó la norma inobservada por el Tribunal de Sentencia [art. 370 inc. 6) del CPP]; la forma en la que los Juzgadores de mérito la habrían inobservado (falta de valoración de las pruebas); y, la aplicación que pretendía (a través de una correcta valoración de la prueba descrita, se declare la culpabilidad de los acusados declarados absueltos, resolviendo su condena), argumentos que resultan suficientemente claros para declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida y no así su rechazo por inadmisible, con el argumento erróneo de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 408 del CPP.
Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado por el recurrente y admitido como precedente contradictorio, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente referida a la aplicación de los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione en el análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida y no declarar el rechazo por inamisible con el argumento erróneo de falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP.
III.2. La vinculatoriedad de los fallos judiciales
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.3. Derecho de impugnación y principio pro actione
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce entre otros derechos, el de recurrir; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código; además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y debido proceso (en su triple dimensión: derecho, garantía y principio) entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos fundamentales y el alcance de los principios pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia (TCP) en la Sentencia Constitucional (SC) 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” .
El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
En ese contexto, art 14.III de la CPE, sobre el principio pro actione, establece: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio pro actione, expresó en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”; por lo que, la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.
III.4. Análisis del caso en concreto
El recurrente, acusa que el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado, interpretó y aplicó las normas procesales de admisibilidad en sentido literal, con excesivo formalismo y vulnerando los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione, debido a que la decisión de declarar inadmisibles el primer y segundo motivo de su recurso de apelación restringida, se basó en defectos que a su consideración sí fueron oportunamente subsanados, conforme al proveído en el que se otorgó 3 (tres) días para dicho efecto, en aplicación del art. 399 del CPP.
En el Auto Supremo 100/2016 de 16 de febrero, invocado como precedente contradictorio, se constató que el Auto de Vista impugnado, sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación restringida y subsanación, ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin resolver el fondo de las denuncias; razón por la cual fue dejado sin efecto, reiterando la doctrina legal aplicable referida a los lineamientos en cuanto al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida y estableciendo que compete a los Tribunales Departamentales de Justicia, en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas literalmente, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tienen base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales.
En ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad del recurso de impugnación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de 3 (tres) días para que corregir los defectos u omisiones del recurso, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; por lo que, en el análisis del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional, tales como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, desglosados precedentemente en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio (Fundamentos jurídicos III.1).
Ahora bien, precisado el objeto procesal y el contenido de la doctrina legal aplicable del precedente invocado por el recurrente, corresponde a este Tribunal establecer si existe o no la inobservancia de los principios y consiguiente contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal invocada.
A tal efecto, de la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el recurrente, inicialmente evocó los antecedentes del proceso penal, para luego denunciar los siguientes agravios: a) La Sentencia contiene valoración defectuosa de la prueba, citando como violentado el inc. 6) del art. 370 del CPP, identificando las pruebas supuestamente valoradas erróneamente; y, b) La Sentencia carece de fundamentación y motivación suficiente para su validez, invocando como incumplido el art. 124 del CPP y consiguiente vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
Por su parte, el Tribunal de apelación, mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del art. 408 y al art. 399 ambos del CPP, observó el contenido del recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, otorgando el plazo de 3 días al apelante para la subsanación de la omisión detallada, bajo apercibimiento de rechazo, con el siguiente texto:
- “En cuanto al primer motivo de apelación, si bien señala la norma habilitante del recurso, la norma que considera vulnerada y la aplicación que pretende de la misma, no específica concretamente, qué reglas y sub reglas de la sana crítica, hubiese infringido el A quo, por qué o en qué parte de su Resolución que se evidenciare aquello, toda vez que se acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria. (A.S. N° 788/2016 RRC de 12 de octubre)”.
- “Respecto del segundo motivo de apelación, no indica de manera clara o cual aplicación que pretende de las normas que considera vulneradas o erróneamente interpretados por el A quo, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de alzada”.
En consecuencia, Jorge Luis Ticona Onofre mediante memorial de “Subsana” presentado el 27 de septiembre de 2019, con relación al primer agravio de su recurso de apelación restringida, precisó: “Reiterando una vez más que las bulladas instrumentales son concatenadas con la demás prueba introducida y producida en juicio, tomándolas, como parámetros para dictar un Sentencia Condenatoria en base a simples conjeturas y/o suposiciones que no responden a la verdad histórica de los hechos, derivando aquello en que no ser rigió a lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal”, y que: “…ya que como se tiene dicho en el memorial con planteamiento del Recuso de apelación, en momento alguno se hizo constar una relación de naturaleza societaria destinada a obtener utilidades por la prestación de un vehículo en actividades por la prestación de un vehículo en actividades de transporte de carga, en virtud a que dicha literal establece los parámetros en que fue suscrita, tratándose de un negocio jurídico entre el señor Juan Chávez Saavedra (Apoderado Vendedor), Jorge Luis Ticona Onofre (Comprador) y María Magdalena Arancibia Orellana (garante), tratándose simplemente de un contrato de compra venta de un vehículo, sin que conste ningún tipo de sociedad y menos el propósito por el cual fue adquirido, derivando esa incorrecta valoración en la falta de un nexo racional entre las afirmaciones y/o negaciones puestas a consideración del justiciable por los sujetos procesales, siendo relevante esclarecer que la defensa negó la existencia de un vínculo societario y como sustento de lo alegado se acompañó prueba de descargo que daba cuenta que todos los actos de afiliación –meollo del asunto- fueron realizados por el acusado...; y, sobre el segundo agravio del recurso, señaló: “ mi pretensión radica en la correcta aplicación de Art. 124 del Compilado ritual de la Materia, aquello en previsión de que al no haberse valorado de manera correcta la prueba producida dentro del juicio oral, público y contradictorio, dicho tópico tiene relevancia en la Sentencia Condenatoria emanada por el A quo, careciendo por ende de fundamentación y motivación suficientes como vertientes del Debido Proceso”.
El Tribunal de apelación, al momento de realizar el juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente y su memorial de subsanación conforme lo expuesto en líneas precedentes, sobre el primer agravio o motivo, estableció en el Auto de Vista impugnado que por decreto de 23 de septiembre de 2019, se observó: “sobre el primer motivo, el recurrente se limita a invocar el AS N° 14/2013-RCC de 6 de febrero, sobre las reglas de la sana crítica, resaltando distintas partes de tal fallo, en particular sobre el principio de razón suficiente, sin embargo, en la fundamentación del motivo de apelación observado contradictoriamente hace alusión a lo que denomina “principio de la razón verdadera” como vertiente de la mentada sana crítica, sin embargo tal principio es inexistente en la doctrina y en la jurisprudencia, a ello se añade que en el memorial de interposición hizo alusión a las documentales PDC1, PDC2, PDC3, PDC3.1, PDC4, PDC5, PDC6, PDC10.1 y las declaraciones testificales de María Magdalena Arancibia Orellana, Juan Chávez Saavedra y de manera genérica a la prueba de descargo, mientras que en el memorial de subsanación se limita a apuntar a la PDC1 y a la PDC2, por ende no se ha cumplido con la observación realizada por este Tribunal consiguientemente este motivo deviene en inadmisible”.
En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista refiere lo siguiente: “señala que pretende la aplicación correcta del art. 124 del CPP, al no haberse valorado de manera correcta la prueba producida dentro del juicio oral, afirmando que la sentencia carece de fundamentación y motivación suficientes como vertiente del debido proceso que haga entendible del porque se obró de ese modo para el acusado, en virtud a que la misma debe ser sustentada con prueba idónea y fehaciente alegando que se constituye en defecto absoluto de acuerdo al art. 169.3 del CPP pidiendo que se aplique lo estipulado en la primera parte del art. 413 del CPP pidiendo la reposición del juicio, sin embargo, lo señalado ya se encuentra en el memorial de interposición del recurso (fs. 83 vta.) por ende no constituye subsanación alguna, puesto que la alusión a la aplicación del art. 413 (con la reposición del juicio) no constituye una explicación suficiente de la aplicación de la norma aludida respecto al caso concreto, no se indica concretamente de qué manera debe aplicarse el art. 124 del CPP (...) de lo que resulta que el recurso incoado no contiene la fundamentación exigida. Incumpliéndose los requisitos de forma no siendo posible analizar el fondo del recurso interpuesto conforme al art. 399 del CPP; por lo que este motivo deviene en inadmisible…” (sic).
En ese contexto, en el caso de Autos se observa que el Tribunal de apelación, a tiempo de analizar la admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, se remite de manera literal a las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP; es decir, la exigencia de citar la disposición violada o erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretende, situación que implica carencia de justificación de las observaciones identificadas como omisiones de dicho medio de impugnación, en la Resolución de 23 de septiembre de 2019; además, el escrito de subsanación presentado por el apelante, aunque de manera escueta cumple con las exigencias poco claras y precisas efectuadas por el Tribunal de apelación, conforme se establecerá a continuación.
Con relación al primer agravio o motivo del recurso de apelación restringida, el apelante, ahora recurrente, en su escrito principal y en el de subsanación, además de indicar la norma habilitante del recurso, la norma que considera vulnerada o incumplida y la aplicación que pretende de la misma, conforme se detalló precedentemente, argumenta que la Sentencia impugnada incurre en valoración defectuosa de la prueba identificada, con base en simples conjeturas o suposiciones que no responden a la verdad histórica de los hechos y a la falta de nexo racional, situación jurídica que está vinculada a la regla de la sana crítica que tiene que ver con la experiencia, la razón y el sentido común, por lo que resulta excesivamente riguroso exigir al apelante, que utilice dichos términos, cuando de la redacción de agravio se extrae con claridad que se trata de estas sub reglas; además, identifica esta defectuosa valoración de las pruebas, con relación al establecimiento de una supuesta relación de naturaleza societaria destinada a obtener utilidades por la prestación de un vehículo en actividades de transporte de carga, considerada inexistente por el apelante, por lo que tampoco es factible que el Tribunal de apelación exija que se identifique la parte del fallo de fondo o sentencia en la que se incurre en dicha defectuosa valoración de la prueba, ello considerando que ya identificó qué prueba, las reglas y sub reglas de la sana crítica fueron incumplidas y la situación jurídica que esa valoración generó a momento de resolver; pese a ello, nuevamente aplica la norma de manera literal en la emisión del Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar que el recurrente debe enmarcarse a los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, sin cumplir con su deber de motivación y fundamentación, y la aplicación e interpretación de la admisibilidad del recurso, en el marco de protección de la tutela judicial efectiva, derecho de impugnación y el principio pro actione.
En cuanto al segundo agravio o motivo del recurso de apelación restringida, en su escrito principal y en el de subsanación, conforme se detalla precedentemente, indica de manera clara que pretende que la correcta aplicación de las normas invocadas como incumplidas o inobservadas y con ello, la motivación y fundamentación suficientes sobre una correcta valoración de la prueba producida en el proceso, resguarden el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las decisiones judiciales; por lo que de igual forma, se evidencia que el Tribunal de apelación limitó su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por nuestro ordenamiento procesal penal, pues observó el recurso de apelación restringida, sin analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realizó tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.
Por todo lo expuesto, el Auto de Vista impugnado, incurre en contradicción con el Auto Supremo Nº 100/2016-RRC de 16 de febrero invocado por la parte recurrente, al no interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad del recurso, en observancia del principio pro actione y el derecho a recurrir.
