RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, Betzabet Lourdes Villarroel Rojas y Walter Ibáñez Espada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Joel Amos Ayaviri Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 261 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia 53/2019 de 11 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Joel Amos Ayaviri Fernández, autor de los Delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena de 5 (cinco) años de presidio.
El acusado formuló recurso de apelación restringida y por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal de dicho Tribunal, declaró procedente anulando la Sentencia, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
MOTIVOS DEL RECURSO y FUNDAMENTOS DE LA SALA
II.1
En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación e incurre en incongruencia omisiva, por cuanto resuelve el agravio fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva por incorrecta subsunción de los hechos probados, justificando la nulidad de la Sentencia en el art. 370 núm. 1) y 5) y art. 412 del CPP, haciendo sus fundamentos inentendibles; inclusive, en el primer párrafo de la última hoja del Auto de Vista, se indica que no es necesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso.
Agrega, que el imputado en su apelación, no fundamentó cuál era la norma erróneamente aplicada y cuál era la aplicación que pretendía y pese a ello, el Tribunal concede la petición supliendo las falencias del recurso y anula la Sentencia, sin considerar el art. 408 del CPP, inobservando del principio de igualdad e incurriendo en violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las decisiones, previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE y art. 124 del CPP. cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 86/2013 de 26 de marzo, referidos a la motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales y al derecho a la igualdad.
El Juez de Sentencia con asiento en Cobija del Distrito Judicial de Pando, emitió a Resolución 53/2019 de 11 de junio, enunciando el siguiente hecho:
“…un 04 de julio de 2017 a horas 20:30 al llamado de Radio Patrullas 110 se hace presente la Unidad de Transito a la Av. 16 de julio a verificar un accidente de tránsito protagonizado por…Joel Amos Ayaviri Fernández de 37 años de edad a bordo de una Caldina Toyota…circulaba de norte a sur por la Av. 16 de julio y a la altura del…sector rotonda se atropelló a Betzabe Villarroel, Walter Ibañez Espada y menor B.E.I.V. de 11 años quienes posterior al accidente fueron enviados a al Clínica Sisu para su atención medica correspondiente, conforme a los certificados médicos forenses, la Sra. Villarroel tiene 7 días de impedimento, el señor Walter Ibáñez con tres días y el menor B.E.1.V. con cinco días de impedimento respectivamente. Las tres víctimas ya se encontraban cruzando casi el 70% de la calle cruzando al frente de la avenida 16 de julio…de lo cual se pudo apreciar que no hubo huella de frenado, tampoco derrape desde el punto de impacto al peatón desde el punto de descanso del vehículo señalándose que hubo mala visibilidad por las horas de la noche, empero la responsabilidad establece de 50% para el acusado y 50% para las víctimas por la falta de precaución al momento de cruzar.
Del golpe de la movilidad la cual habría arrollado a las víctimas… determinándose una incapacidad de 7 días asimismo de valoración Odontológica Forense, habiendo el Dr. Eloy Gerardo Peña Mujica determinado lesiones gravísimas en la querellante Betzabe Lourdes Villarroel Rojas, siendo que su terapia del daño dental no habría concluido, por lo que se le hubiera causado daños físicos sin contar los gastos que realiza en su tratamiento en otra ciudad, por el hecho habría perdido un miembro en su diente que ya no puede recuperarlo más” (sic)
Con ello, la autoridad jurisdiccional de origen determinó la existencia del hecho, calificándolo dentro del margen de los arts. 261 y 270 del CP, entendiendo que:
“…EN TORNO AL HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO
(…)
Para que se del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito Miguel Benjamin Harb…orienta en su Código Penal Comentado Pag. 181 Parte Especial Tomo II; “interpretando la ley, si se causa un accidente de tránsito matando por falta de previsibilidad, pero se observan y cumplen con todos los reglamentos de la materia se incurre en homicidio culposo, por no haber ejercicio las precauciones del caso”, con esto Joel Amos Ayaviri Fernández.” (sic)
Asimismo, de manera coetánea se calificó al hecho como Lesiones Gravísimas, pues se consideró que los datos del caso reportaban la existencia de una lesión:
…la prueba documental en los certificados odontológicos y las testificales de los dos testigos especialistas como Gerardo Peña y Marcia Jardín, nos reflejan que las lesiones gravísimas son aquellas que implican una mayor afectación, directa y más grave a fa salud mental, corporal y la integridad física afectando la estética y con riesgo a la deformación del rostro en Betzabe Villarroel, y que efectivamente puede significa[r] un riesgo para su vida, por el fuerza del golpe, siendo que el animus delicti en el presente tipo debe estar necesariamente dirigido a diezmar la salud de una persona o provocar una lesión tal que se enmarque dentro de las previsiones.
Asimismo, ha existido con la fractura una pérdida de una función, siendo que hay que diferencias entre perdida y debilitamiento, para esto el código penal argentino considera que en fas lesiones gravísimas se produce en la perdida y debilitación de una función (visual, de masticación, reproducción, etc.)
En torno al menor de 11 años, se ha dicho que tenía una expectativa de carrera en el tenis, y por su alopecia pos traumática no puede desarrollar normalmente sus funciones, es evidente que a su edad hasta puede sufrir bulling e infinidad de burlas por la sociedad…
…del arrepentimiento del acusado, no es suficiente, no se tiene intención mínima de pagar los gastos del hecho ocurrido, seguramente pensando en sesgos que las victimas tiene la culpa.
…en este caso no gusto en nada a este juzgador que el acusado muestre una conducta displicente, de poca consideración a las víctimas, sin llegar a un acuerdo en la medida de sus posibilidades económicas, existiendo supuestamente la voluntad, pero su poco importismo por las tres víctimas, y donde causo el accidente de tránsito, no se tiene antecedentes penales del acusado, y viendo el concurso de delitos se tiene acreditado no solamente el art.271 del Código Penal sino lesiones gravísimas en Betzabe Villarroel Rojas y el menor de 11 años en su estética y perdida de la función de un diente fracturado y el menor en su alopecia post - traumática, siendo que la prueba aportada ha desvirtuado su presunción de inocencia, correspondiendo la pena por el delito de lesiones gravísimas en la pena de 5 años” (sic)
En apelación restringida el imputado reclamó al Tribunal de alzada que la Sentencia, incurría en errónea aplicación de la norma sustantiva con base al art. 370 núm. 1) del CPP (fs. 570 vta.), explicando que el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito es un delito culposo, por el principio de legalidad, la acción calificada en sentencia debía coincidir plenamente con la descripción del tipo, precisando que,
“…por la ligereza en la valoración de las pruebas y análisis fáctico de los antecedentes…se hizo calzar a la conducta del [imputado]
(…)
…del certificado médico forense y de lo compulsado de as testificales y del probatorio, que a hrs. 20.30 las víctimas fueron golpeadas por el vehículo que conducía [el imputado] y luego son trasladados en el mismo vehículo a diferentes centros de salud...
(…)
…no se diagnosticó lesiones graves o gravísimas por no tener un porcentaje de culpa y determina el 50% a cada uno de los actores...la sentencia...señala insidiosamente que se produjo pérdida total o parcial de un sentido de un miembro órgano o una función, en el presente caso no se determinó la pérdida de una pieza dental, tampoco la debilitación toda vez que esta pieza dental ya tenía una corona que fue reemplazada por otra como consecuencia del golpe…
(…)
...no se ha considerado para nada la prueba de descargo ni la documental...en las que se evidencia a todas luces, la no existencia de lesiones graves ni gravísimas” (sic)
El Tribunal de apelación anuló la sentencia de mérito determinando:
“Según los argumentos del recurrente existe errónea aplicación al no haberse demostrado en juicio oral la configuración del delito de lesiones graves en accidente de tránsito lo que implica errónea concreción del marco penal.
(…)
[la Sentencia] “en el acápite consideración de la pena señala que se tiene acreditado no solamente el art.271 del Código Penal, sino lesiones gravísimas en Betzabet Villarroel Rojas y el menor de 11 años en su estética y perdida de la función de un diente fracturado y el menor en su alopecia post — traumática, condena por homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y lesiones gravísimas previstos en el art. 261 y 270.4 de; CP por concurso ideal.
…el juez no fundamenta con relación al concurso real de delitos, que omite establecer para la imposición de la pena, por el delito más grave de Lesiones Gravísimas art. 270 núm. 4, del CP…
El recurrente reclama la falta congruencia ente la acusación y la sentencia que no puede ser condenado por hecho distinto del establecido en la acusación, y debe ser analizada a partir del tipo penal de lesiones graves y gravísimas producidas en accidente de tránsito art. 261 del Código penal, efectivamente el art. 261 del Código Penal Es elemento Subjetivo de este delito es culposo así lo señala también el juez en resolución sentencia. En tanto el delito de Lesiones Gravísimas…El elemento subjetivo en este delito…debe ser directo es decir se requiere la existencia del animus leadendi, la voluntad, de hacer daño, intención de lesionar a una persona, de lo que se tiene claro que en accidente de tránsito ninguna persona sale a hacer daño a lesionar a una persona, sino que esta se produce por imprudencia, negligencia o impericia del conductor que se traduce en culpa delito culposo…” (sic)
Ahora bien, la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 86/2013 de 26 de marzo, son coincidentes al reforzar los entendimientos de correspondencia y exhaustividad a la hora de emitir resoluciones de parte de la autoridad jurisdiccional en relación a los arts. 124 y 398 del CPP, es decir, responder todas las cuestiones debatidas y asumir decisiones que sean justificadas de manera suficiente.
En el caso de autos, como se tiene señalado el imputado recurrió la Sentencia en el marco del art. 370 núm. 1) del CPP, alegando que no se había demostrado la existencia de Lesiones Gravísimas de manera objetiva, así como no se tuvo en cuenta al momento de condenar la responsabilidad compartida en el siniestro como tampoco las acciones inmediatas después a éste, como lo fue la atención médica; en todo caso, el descontento y parte medular del agravio se sentó en reclamar a la Sentencia ausencia de respaldo en el análisis de antijuridicidad de la conducta y tipicidad del hecho por cuanto, en la perspectiva del en ese momento apelante, los hechos determinados no daban cuenta de la existencia de lesiones gravísimas en la víctima.
Así pues, más allá de la clara y evidente incompatibilidad en el proceso de subsunción, por cuanto no es posible a la vez condenar un tipo explícitamente culposo con uno doloso, no solo por ser teóricamente incorrecto, sino -tal vez- se trate de un razonamiento groseramente contrario al sentido común, los miembros del Tribunal de apelación, postularon un esquema de análisis vinculado a los datos proporcionados por el apelante en su recurso, tomando las premisas de hecho (ausencia de lesiones gravísimas) con la aplicación misma de la norma esta fue, la condena por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito y Lesiones Gravísimas, determinando que la ausencia de sustento factual en el elemento lesiones gravísimas no podía concluir en una condena por concurso real como sucedió.
De tal modo, la contradicción pretendida no es evidente, haciendo que este motivo deba ser declarado infundado.
II.2
El segundo motivo casacional, refiere que el Auto de Vista contiene revalorización de la prueba documental y testifical, sin considerar que los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 365 de 20 de octubre de 2004, claramente establecen que el recurso no es un medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho anulando la Sentencia con apreciaciones subjetivas y nuevas, inobservando los principios de inmediatez y concentración; incurriendo además en una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal, omitiendo inclusive que el acusado intentó darse a la fuga, por lo que no efectuó una correcta aplicación de la Ley sustantiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 365 de 20 de octubre de 2004.
Los argumentos sostenidos en el recurso de casación, precisaron que el Tribunal de alzada incumplió el art. 408 del CPP, al no haberse expuesto cual fue la norma erróneamente aplicada y cual la aplicación que se pretendía; se violentó la debida fundamentación ya que el Auto de Vista fuera inentendible; al resolver el reclamo vinculado al art. 370.1 del CPP, se revalorizó prueba documental y testifical, estableciendo hechos. En lo demás el recurso de casación replica, reitera y repite idénticos términos, con la adición -en la parte final- que el acto impugnado se tratase de un defecto absoluto no convalidable.
La parte recurrente, concluye que las razones que llevaron a los de alzada a determinar la existencia del art. 370.1 del CPP, y consecuente anulación de sentencia, no fueron fundamentadas, aspecto que no es evidente, pues el AV de 15 de noviembre de 2019, explica que la calificación del art. 261 del CP, al ser un delito culposo, no tuvo presente la fundamentación en torno a la calificación coetanea del art. 270.4 del CP, precisando que esa carencia también fue alegada por el apelante a tiempo de formular reclamo sobre inobservancia al principio de congruencia.Como se sostuvo anteriormente, las razones que motivaron la nulidad de Sentencia, nada tuvieron que ver con aspectos fácticos, o valorativos, es más, el AV de 15 de noviembre de 2019, no alude en ningún pasaje tales aspectos, sino más bien enfoca su examen sobre el acto mismo de subsunción, cuyo resultado es a juicio de los de apelación y de quien suscribe correcto, por las razones anotadas.
Los recurrentes, consideraron que en su caso el Tribunal de apelación violentó ‘el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia’ , en base a una serie de criterios, aparentemente válidos pero técnicamente insuficientes cuando no incorrectos. Son presentes en el memorial de recurso, una serie de proposiciones que no responden a los antecedentes del caso, como es el caso de afirmar “…el querellado en su apelación no fundamentó cual la norma erróneamente aplicada y cuál es la aplicación que pretende” (sic), tópico, que mucho más allá de no ser cierto corresponde a un momento procesal anterior y ya superado como lo es el juicio de admisibilidad, con lo cual basar un reclamo en fase de casación, resulta impertinente.
La revalorización de prueba denunciada en casación, es también inexistente, toda vez que las alusiones sobre alguna prueba u otra, ni expresan un criterio de valoración intrínseca, menos tienen relación con las razones estrictamente de errónea aplicación de la norma sustantiva que derivaron en la decisión de los de alzada.
En lo demás el cúmulo de argumentos que rodean la pretensión casatoria, únicamente procura reivindicar a postura fáctica mantenida a lo largo del proceso por las partes, es decir, argumenta y explica desde los hechos que un delito sucedió y que el responsable es el imputado, argumento que si bien no es puesto en duda, no tiene relación exacta con los antecedentes del caso, por cuanto no se abrió debate sobre la existencia o no del siniestro, o la participación y culpabilidad del imputado, sino en cómo, en un marco estrictamente jurídico-penal, ese hecho fue interpretado, o lo que es lo mismo, si existió o no errónea aplicación de la ley sustantiva.
Ciertamente la doctrina legal invocada por los recurrentes censura la inmersión de los tribunales de alzada en actos que quebranten el principio de inmediación, restringiendo el actuar de éstos a únicamente un control de tipo jurídico en lo que a la aplicación de la norma llama, y el control de validez lógico formal de la valoración de la prueba, siendo que, por lo señalado al haberse presentado el primer caso, y no siendo evidente el segundo, la contradicción pretendida deviene en infundada.
