VISTOS
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 523 a 530 y vuelta, deducido por Karla Verónica Blanco Sánchez, en representación legal de la sociedad Montajes e Ingeniería del Cemento Bolivia Sociedad Anónima (MICESA BOLIVIA SA.), en virtud del Testimonio de Poder N° 324/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 95 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Marcelo E. Baldivia Marín (fojas 518 a 520 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 329/2020 de 4 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 511 a 512), dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales y otros, seguido por Henry Cruz Chávez, Grover Fernando Montecinos Díaz, Chrisitian Javier Mamani Veliz, Dayner Hernández Sanjinés, Vladimir Miguel Palacios Ticona, Vladimir Montecinos Díaz, Oliver Rodríguez Quiroz, Marco Antonio Espinoza Mamani, Luis Vidal Durex Sánchez, Juan Carlos Fuentes Salazar, Jhonny Quispe Coronel, Nain David Condori Vela, Edgar Basilio Vela Rivas y Nelson Colque Cantuta, contra la sociedad recurrente; el memorial de contestación de fojas 533 a 534, el Auto N° 72/2021 de 2 de marzo (fojas 534 vuelta), que concedió el recurso, el Auto de 1 de abril de 2021 que admitió el recurso (fojas 579 y vuelta), los antecedentes del proceso y cuanto fue pertinente realizar.
I.- Antecedentes del proceso.
1.- Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 133/2018 de 29 de agosto (fojas 465 a 471), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 124 a 130, subsanada de fojas 135 a 138; es decir, que corresponde el pago de indemnización, desahucio y aguinaldo, mas no los otros derechos demandados. Sin costas.
En consecuencia, dispuso que la sociedad demandada, a través de su representante legal, deberá pagar a favor de los demandantes, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con las siguientes liquidaciones:
1.- Henry Cruz Chávez
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.862,02
Tiempo de trabajo: 10 meses y 5 días
Indemnización:
Bs.
4.966,44
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
2.864,88
Desahucio:
Bs.
17.586,06
SUB TOTAL
Bs.
25.417,38
Menos finiquito (fojas 14):
Bs.
7.832,32
TOTAL
Bs.
17.585,06
2.- Grover Fernando Mortecinos Díaz
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.698,93
Tiempo de trabajo: 10 meses y 5 días
Indemnización:
Bs.
4.828,26
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
2.786,15
Desahucio:
Bs.
17.096,79
SUB TOTAL
Bs.
24.711,20
Menos finiquito (fojas 25):
Bs.
7.614,41
TOTAL
Bs.
17.096,79
3.- Christian Javier Mamani Veliz
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.339,11
Tiempo de trabajo: 9 meses y 27 días
Indemnización:
Bs.
2.754,76
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
1.632,45
Desahucio:
Bs.
10.017,33
SUB TOTAL
Bs.
14.404,54
Menos finiquito (fojas 35):
Bs.
4.387,21
TOTAL
Bs.
10.017,33
4.- Dayner Hernández Sanjinés
Sueldo promedio indemnizadle: Bs. 3.386,98
Tiempo de trabajo: 9 meses y 10 días
Indemnización:
Bs.
2.634,31
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
1.655,86
Desahucio:
Bs.
10.160,94
SUB TOTAL
Bs.
14.451,11
Menos finiquito (fojas 37):
Bs.
4.290,17
TOTAL
Bs.
10.160,94
5.- Vladimir Miguel Palacios Ticona
Sueldo promedio indemnizadle: Bs. 3.304,67
Tiempo de trabajo: 8 meses y 12 días
Indemnización:
Bs.
2.313,27
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
1.615,62
Desahucio:
Bs.
9.914,01
SUB TOTAL
Bs.
13.842,90
Menos finiquito (fojas 47):
Bs.
3.928,89
TOTAL
Bs.
9.914,01
6.- Oliver Rodríguez Quiroz
Sueldo promedio indemnizadle: Bs. 4.911,09
Tiempo de trabajo: 9 meses y 10 días
Indemnización:
Bs.
3.819,79
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
2.400,98
Desahucio:
Bs.
14.733,27
SUB TOTAL
Bs.
20.954,04
Menos finiquito (fojas 73):
Bs.
6.220,72
TOTAL
Bs.
14.733,32
7.- Marco Antonio Espinoza Mamani
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.362,98
Tiempo de trabajo: 5 meses y 7 días
Indemnización:
Bs.
1.466,63
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
1.466,63
Desahucio:
Bs.
10.088,94
SUB TOTAL
Bs.
13.022,20
Menos finiquito (fojas 75):
Bs.
2.933,27
TOTAL
Bs.
10.088,94
8.- Juan Carlos Fuentes Salazar
Sueldo promedio indemnizadle: Bs. 3.362,88
Tiempo de trabajo: 5 meses y 14 días
Indemnización:
Bs.
1.531,38
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
1.531,38
Desahucio:
Bs.
10.088,64
SUB TOTAL
Bs.
13.151,40
Menos finiquito (fojas 93):
Bs.
3,063,96
TOTAL
Bs.
10.087,44
9.- Luis Vidal Durex Suárez
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 10.569,96
Tiempo de trabajo: 7 meses y 24 días
Indemnización:
Bs.
6.870,48
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
5.167,54
Desahucio:
Bs.
31.709,88
SUB TOTAL
Bs.
43.747,90
Menos finiquito (fojas 312):
Bs.
12.038,02
TOTAL
Bs.
31.709,88
10.- Jhonny Quispe Coronel
Sueldo promedio indemnizadle: Bs. 9.635,49
Tiempo de trabajo: 3 meses y 15 días
Indemnización:
Bs.
2.863,88
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
2.810,35
Desahucio:
Bs.
28.906,47
SUB TOTAL
Bs.
34.580,70
Menos finiquito (fojas 340):
Bs.
5.674,24
TOTAL
Bs.
28.906,46
11.- Nain David Condori Vela
Sueldo promedio indemnizadle: Bs. 15.112,10
Tiempo de trabajo: 10 meses y 7 días
Indemnización:
Bs.
12.887,27
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
7.388,14
Desahucio:
Bs.
45.336,30
SUB TOTAL
Bs.
65.611,71
Menos finiquito (fojas 351):
Bs.
20.275,41
TOTAL
Bs.
45.336,30
12.- Edgar Basilio Vela Rivas
Sueldo promedio indemnizadle: Bs. 10.805,74
Tiempo de trabajo: 8 meses
Indemnización:
Bs.
7.263,86
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
5.282,81
Desahucio:
Bs.
32.417,22
SUB TOTAL
Bs.
44.963,89
Menos finiquito (fojas 365):
Bs.
12.546,67
TOTAL
Bs.
32.417,22
13.- Nelson Colque Cantuta
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 9.601,60
Tiempo de trabajo: 3 meses y 15 días
Indemnización:
Bs.
2.853,81
Aguinaldo (Duodécimas 2017):
Bs.
2.853,81
Desahucio:
Bs.
28.804,80
SUB TOTAL
Bs.
34.512,42
Menos finiquito (fojas 379):
Bs.
5.707,62
TOTAL
Bs.
28.804,80
2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 329/2020 de 4 de octudre (fojas 511 a 512), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tridunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 133/2018 de 29 de agosto (fojas 465 a 471).
3.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Karla Verónica Blanco Sánchez, en representación legal de MICESA BOLIVIA SA., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 523 a 530 y vuelta, en el que luego de desarrollar los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
3.1. EN LA FORMA
3.3.1. Manifestó que existe incongruencia en el Auto de Vista impugnado, la que tiene trascendencia constitucional, transcribiendo al respecto parte de la Sentencia Constitucional (SC) N° 0486/2010-R de 5 de julio, así como los Autos Supremos (AS) N° 484/2018 de 13 de junio y N° 140/2019 de 12 de febrero, sin señalar la sala que los pronunció.
Expresó que resulta contradictorio lo afirmado en el Auto de Vista impugnado en sentido que los trabajadores supuestamente “...no tenían conocimiento de la fecha en que concluiría su relación laboral...’’, pero que por otra parte, los "...trabajadores conocían que la duración máxima de la obra para la que fue contratada MICESA BOLIVIA SA., fenecía el 26 de junio de 2017...”
En relación con lo anterior, hizo referencia a las literales de fojas 511 vuelta y de fojas 175 a 184.
2.- Que, otra contradicción, surge de lo expresado en el Auto de Vista impugnado, en sentido que los "...contratos tendrían un plazo para su ejecución que debió concluir una vez que finalice la construcción de la obra antes señalada...” Pero que luego se sostuvo que "...dicha conclusión de la obra en cuestión tendría su aval y conformidad en la suscripción de actas de Recepción Provisional y Recepción Definitiva entre las partes contratantes...”
Es decir, que de acuerdo con la naturaleza del contrato, se reconoce que su duración estaría supeditada a la conclusión del proyecto lllimani LP 12; pero por otro, se condiciona al cumplimiento de una formalidad como es la suscripción de un acta de entrega provisional.
Lo anterior, introdujo un nuevo elemento que no fue motivo del debate dentro del proceso, que afecta el derecho de su representada a la defensa, porque no tuvo la oportunidad de alegar y rebatir.
3.- Argumentó que en su recurso de apelación manifestó que la Juez de primera instancia, omitió valorar la prueba de fojas 458, sobre el supuesto incumplimiento de contrato en que hubiera incurrido MICESA BOLIVIA SA., como causal para la desvinculación laboral.
No se valoró el documento de fojas 455 vuelta, relativo a la certificación de SOBOCE SA., de haberse concluido las obras que fueron contratadas, en relación con la literal de fojas 458.
4.- Finalmente, aludiendo una vez más a la literal de fojas 458, manifestó que no fue considerado el hecho que la Empresa INESCO no fue contratada por SOBOCE SA, a efecto de terminar trabajos pendientes dejados por MICESA BOLIVIA SA, redundando en su afirmación de haberse producido la vulneración del parágrafo II del articulo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.- EN EL FONDO
2.1.- Acusó la interpretación errónea de la Ley, en relación con el artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), vigente en el momento de la suscripción de los contratos, pero que en el caso presente, tratándose de contratos de obra, no resulta aplicable el pago de desahucio, citando al respecto, el AS N° 82/2016 de 10 de marzo, sin precisar a qué sala correspondió su emisión; además, hizo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0387/2016-S2.
Agregó que en este caso, se exige el cumplimiento de una formalidad contractual civil, como la presentación de un acta de entrega provisional, que resulta antagónico con la naturaleza jurídica del contrato laboral.
Desarrolló consideraciones doctrinales acerca del contrato de obra y lo que constituyen las actas de recepción provisional y definitiva.
2.- Sobre la afirmación en sentido que los trabajadores no conocían la fecha de conclusión de los contratos, afirmó que en un contrato de obra, su plazo se encuentra supeditado a la conclusión de la obra o al vencimiento del plazo para su ejecución, nada más; y que en este caso, el plazo vencía el 26 de junio de 2017.
A continuación citó el AS N° 419/2016 de 31 de octubre, sin precisar la sala que lo pronunció, para luego afirmar que se encuentran exactamente las mismas condiciones que las descritas, por lo que en el caso presente, no nació para los trabajadores el derecho al cobro del desahucio.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que “...con arreglo a los arts. 271-I y II y 220-III numeral 1. c) del ordenamiento adjetivo civil, anule obrados hasta el vicio más antiguo o deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda.” (Sic).
II.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.- Consideraciones previas.
Que asi expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 523 a 530 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar claramente establecido que se trata de un memorial vago e impreciso, que constituye una narración de los antecedentes que dieron lugar al proceso, lejos de constituir una pieza jurídica impugnatoria.
Es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no se dio cumplimiento a la previsión determinada por la norma procesal, parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil (CPC), que indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.” (Las negrillas son añadidas).
En el caso que se examina, además de haberse reiterado la vulneración del parágrafo II del artículo 115 de la mencionando de manera genérica el derecho al debido proceso y el artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), para afirmar que no corresponde el pago de desahucio, no existe más ni siquiera la cita de otras normas.
Es importante y oportuno recordar a la recurrente, que en observancia del principio de congruencia, en casación, corresponde impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC- 2013, desarrollando una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la CPE, se ingresará al análisis de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso lo permita.
2.- Argumentos de derecho y de hecho.
2.1.- EN LA FORMA
2.1.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que existe incongruencia en el Auto de Vista impugnado, la que tiene trascendencia constitucional, transcribiendo al respecto parte de la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, así como los Autos Supremos N° 484/2018 de 13 de junio y N° 140/2019 de 12 de febrero, sin señalar la Sala que los pronunció; que resulta contradictorio lo afirmado en el Auto de Vista impugnado en sentido que los trabajadores supuestamente “...no tenían conocimiento de la fecha en que concluiría su relación laboral...’’, pero que por otra parte, los “...trabajadores conocían que la duración máxima de la obra para la que fue contratada MICESA BOLIVIA SA., fenecía el 26 de junio de 2017...”, haciendo referencia a las literales de fojas 511 vuelta y de fojas 175 a 184, corresponde el siguiente análisis:
El tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, en cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada, expresó: “...la totalidad de los contratos suscritos entre los trabajadores ahora demandantes y la empresa demandada Montajes e Ingeniería del Cemento Bolivia Sociedad Anónima ‘MICESA BOLIVIA SA.’, como las pruebas adjuntadas y demás antecedentes del proceso, se tiene que los trabajadores fueron contratados por la empresa empleadora MICESA para la ‘Realización de Obra’ denominada ‘MONTAJE MECÁNICO DEL PROYECTO ILLIMANI - LP12-ÁREA 200 y 400’, mismo que según dichos contratos tenía un plazo para su ejecución que debió concluir una vez que finalice la construcción de la obra antes señalada, siendo así estos contratos individuales son estipulados sin una fecha de conclusión cierta y exacta..." (Las negrillas son añadidas).
Más adelante, el tribunal de alzada, continuó: “...es por ello que debemos remitirnos al contrato pactado entre la empresa demandada y SOBOCE SA. (...) en los que se detalla que la realización de la obra antes mencionada se ejecutará y entregará en un plazo máximo hasta fecha 26 de junio de 2017 (...) dicha conclusión de la obra en cuestión tendría su aval y conformidad en la suscripción de actas de Recepción Provisional y Recepción Definitiva (...), empero no adjuntó dicha documentación, menos otra prueba que avale su argumento como tampoco alguna otra que demuestre algún tipo de caso fortuito o fuerza mayor... ”(Las negrillas son añadidas).
Finalmente, el Tribunal indicó la base normativa en que se sustenta el fallo, que son los parágrafos II y III del artículo 48 de la CPE; los incisos g) y j) del articulo 3 y el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); además, del artículo 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Luego de la necesaria transcripción de parte de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, corresponde ingresar al análisis de las previsiones y contenido de los contratos suscritos por MICESA BOLIVIA SA, con sus trabajadores, debiendo tomarse en cuenta los siguientes elementos:
El contrato de trabajo individual suscrito entre MICESA BOLIVIA SA. y los ahora demandantes, prevé en su cláusula primera, que MICESA BOLIVIA SA, es el empleador y que el vínculo laboral se constituye con cada uno de sus trabajadores; en la Cláusula tercera, objeto del contrato, se indica que realiza la contratación bajo exclusividad y que “...EL TRABAJADOR estará bajo la dependencia del EMPLEADOR...’’, en la Cláusula cuarta, se prevé el plazo e indica que será por “...REALIZACIÓN DE OBRA, dará inicio en fecha 17 DE OCTUBRE DE 2016 y concluirá una vez que finalice la construcción de ‘MONTAJE MECÁNICO DEL PROYECTO ILLIMANI-LP12 ÁREA 200 Y 400."’; la Cláusula sexta estipula la remuneración; la Cláusula octava estipula la jornada laboral de 48 horas semanales, es decir, en condiciones de exclusividad; la Cláusula décima determina los derechos del trabajador y su numeral 10.5 precisa como un derecho, la vacación anual pagada; la Cláusula décima sexta, fija las causales de finalización de la relación laboral, entre ellas, la finalización de la obra, las causales previstas en el artículo 16 de la LGT y en el artículo 9 de su DRLGT; además que, el trabajador podrá retirarse voluntariamente, debiendo dar aviso al empleador con al menos 30 días de anticipación en forma escrita, según previene el artículo 12 de la Ley General del Trabajo; finalmente, la décima novena, indica con total precisión que el contrato se encuentra sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y sus normas complementarias.
De acuerdo con la relación precedente, las condiciones de contratación, tienen las características propias de la relación laboral; es decir, dependencia y subordinación, desarrollo de trabajo por cuenta ajena y remuneración en cualquiera de sus formas de manifestación.
Respecto de la aseveración de la recurrente, en cuanto los trabajadores conocían de la fecha de conclusión de la relación laboral; ello, no es evidente, pues en el contrato se estableció la fecha de inicio del vínculo laboral, cláusula cuarta, mas no la fecha de conclusión. La expresión, “...una vez que finalice la construcción de ‘MONTAJE MECÁNICO DEL PROYECTO ILLIMANI-LP12 ÁREA 200 Y 400”’, no es una fecha determinada; debe considerarse además, que los trabajadores fueron contratados por MICESA BOLIVIA SA., sin que hubieran tenido conocimiento de la relación contractual de esta empresa con SOBOCE SA., como tampoco existe previsión alguna, menos condición que se hubiera previsto en los contratos laborales, respecto de la contratación efectuada por SOBOCE SA., por lo que la responsabilidad derivada de los derechos laborales de los trabajadores es únicamente de MICESA BOLIVIA SA.
La vaguedad en cuanto a la conclusión de la relación laboral se confirma con la estipulación de las Cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera del contrato suscrito entre la Sociedad Boliviana de Cemento SA. (SOBOCE SA.) y Montajes e Ingeniería del Cemento Solivia SA. (MICESA BOLIVIA SA ), que corre de fojas 152 a 171, que prevén la obligación de las partes de efectuar una recepción provisional y en un plazo de 12 meses desde que se hubiera producido la misma, proceder a la recepción definitiva.
De acuerdo con lo que fue expresado por el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, en virtud de la previsión contenida en las Cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera del contrato suscrito entre la Sociedad Boliviana de Cemento SA. (SOBOCE SA.) y Montajes e Ingeniería del Cemento Bolivia SA. (MICESA BOLIVIA SA.), no queda duda que existía la obligación de las partes de efectuar una recepción provisional y en un plazo de 12 meses desde que se hubiera producido la misma, proceder a la recepción definitiva.
Por otra parte, según el Anexo B, Cronograma de la Obra (fojas 172 a 173), se establece que el plazo de ejecución del proyecto, es de 385 días calendario, que se iniciaron el 7 de junio de 2016 y se cumplieron el 26 de junio de 2017, fecha en que debió producirse la entrega provisional, teniendo SOBOCE SA. el plazo de 12 meses; es decir, hasta el 26 de junio de 2018, para proceder a la recepción definitiva.
Un elemento que es importante tomar en cuenta en el presente caso, es que el análisis de lo que corresponde al contrato suscrito entre SOBOCE SA. y MICESA BOLIVIA SA., es simplemente a efecto de establecer las características y condiciones en que MICESA BOLIVIA SA. contrató a los ahora demandantes; pues ese contrato, no fue de conocimiento de los trabajadores, ni consta en los contratos de trabajo individual, relación alguna con SOBOCE SA., sino que la relación laboral fue entre MICESA BOLIVIA SA. y los demandantes.
En conclusión, la relación, análisis y fundamentación desarrollada por el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, se encuentra enmarcada en las normas constitucionales y legales que corresponden a la materia, no siendo evidente la pretendida contradicción expresada por la recurrente, pues una vez más, la relación laboral se constituyó entre MICESA BOLMA SA. y sus trabajadores, sin que tenga vínculo alguno en la misma, el contrato que esta empresa suscribió con SOBOCE SA. y menos alegar que los trabajadores debían sujetarse a una condición prevista en la contratación efectuada por esta última; los contratos de trabajo no tienen un plazo de duración específico y concreto para aseverar que los suscribientes conocían la data de su finalización.
Finalmente, la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que "...la naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio; ello, de la interpretación de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley General del Trabajo y del artículo 46 de la Ley de Leyes." (Cfr, Auto Supremo N° 429/2019, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia).
1.2.- Respecto de la contradicción alegada, en sentido que los ‘‘...contratos tendrían un plazo para su ejecución que debió concluir una vez que finalice la construcción de la obra antes señalada...” Pero que luego se sostuvo que “...dicha conclusión de la obra en cuestión tendría su aval y conformidad en la suscripción de actas de Recepción Provisional y Recepción Definitiva entre las partes contratantes..."; que de acuerdo con la naturaleza del contrato, se reconoce que su duración estarla supeditada a la conclusión del proyecto Illimani LP 12; pero por otro, se condiciona al cumplimiento de una formalidad como es la suscripción de una acta de entrega provisional: que lo anterior, introdujo un nuevo elemento que no fue motivo del debate dentro del proceso, lo que afecta el derecho de su representada a la defensa, porque no tuvo la oportunidad de alegar y rebatir, se debe tomar en cuenta:
Lo que expresó el tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, en relación con los contratos de trabajo que dieron lugar al proceso, es que: "...siendo así estos contratos individuales son estipulados sin una fecha de conclusión cierta y exacta...” (Sic). Posteriormente, se hizo referencia a la recepción provisional y definitiva que fue prevista en las Cláusulas décima segunda y décima tercera que suscribió la empresa recurrente con SOBOCE SA., el que como ya fue expresado al fundamentar el punto precedente en la presente resolución, no podía causar y no causa efecto en relación con los trabajadores contratados por MICESA BOLIVIA SA., pues ellos no tuvieron ni tienen relación alguna con SOBOCE SA.
El contrato a plazo fijo se establece con una fecha de inicio y una de conclusión. En el caso de autos, se especificó una fecha de inicio, pero se dejó sujeta a una condición aleatoria la fecha de conclusión, por lo que no se puede sostener que los trabajadores conocían la fecha de término de la relación laboral; en este sentido, debe tenerse presente el principio de protección, en sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; es decir, que en caso de duda, la interpretación debe ser la que más favorezca al trabajador.
Por otra parte, se encuentra la aplicación del principio de primacía de la realidad, que de acuerdo con la previsión del inciso d) del parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699, determina: “...donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.”
Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto Supremo citado en el apartado anterior, dispone: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”
En la especie, no se trata de un contrato civil o comercial, sino de uno típicamente laboral; al que sin embargo, se pretende dar un carácter de plazo fijo cuando no lo tiene, ya que como se expresó lineas arriba, cuenta con fecha de inicio, pero no de conclusión, pretendiendo MICESA BOLIVIA SA., subordinar el cumplimiento de sus obligaciones, a un contrato suscrito con SOBOCE SA., relación contractual en la que los trabajadores demandantes no tuvieron ni tienen ninguna participación, por lo que la contradicción acusada no es evidente.
En relación a la afirmación en sentido que se introdujo un nuevo elemento que no fue motivo del debate dentro del proceso, al hacer referencia a las Cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera del contrato que suscribió MICESA BOLIVIA SA. con SOBOCE SA., en las que se previó que debía producirse una recepción provisional, para luego de un período de un año proceder a la recepción definitiva, lo que afecta el derecho de su representada a la defensa, porque no tuvo la oportunidad de alegar y rebatir, corresponde manifestar:
MICESA BOLIVIA SA. presentó el contrato en cuestión en calidad de prueba, por lo que la recurrente ahora no puede alegar que parte de su contenido le provoca indefensión; cuando se produce prueba dentro de un proceso, esa prueba es adquirida para el proceso, no es propiedad de la parte y menos aún puede pretender utilizar una parte de ella, que le beneficie, y desechar la que no conviene a su interés. Lo que correspondía a MICESA BOLIVIA SA., si en verdad se trataba de contratos de obra a plazo fijo, era establecer con claridad la fecha de inicio y de conclusión.
2.1.3.- Respecto del hecho acusado, sosteniendo que la Juez de primera instancia omitió valorar la prueba de fojas 458 sobre el supuesto incumplimiento de contrato en que hubiera incurrido MICESA SOLIVIA SA., como causal para la desvinculación laboral; que no se valoró el documento de fojas 455 vuelta, relativo a la certificación de SOBOCE SA., de haberse concluido las obras que fueron contratadas, en relación con la literal de fojas 458, corresponde expresar:
En casación, corresponde impugnar las infracciones en que hubiera incurrido el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que se impugna; en el presente caso, la recurrente señaló que la Juez de primera instancia no valoró la prueba de fojas 458, lo que en su caso, debió ser impugnado a través de su recurso de apelación.
Sin embargo, las literales de fojas 455 vuelta y de fojas 458, fueron consideradas por el Tribunal de alzada al fundamentar el Auto de Vista ahora impugnado, respecto de lo cual, como ya fue relacionado líneas arriba en la presente resolución, concluyó que los contratos de trabajo individuales firmados por los ahora demandantes, fueron suscritos con MICESA BOLIVIA SA. y que dichos contratos no tienen una fecha de conclusión cierta y exacta, “...motivo por el cual los trabajadores en base a estos acuerdo no tenían conocimiento de la fecha en que concluiría su relación laboral...’’ (Sic).
Es importante aclarar y precisar, que a fojas 455 vuelta, corresponde al memorial presentado por MICESA BOLIVIA SA., cuya suma señala: “Presenta Pruebas de Cargo y Ratifica las cursantes en Obrados." Es decir, que lo que se señala en el más Otrosí de dicho memorial, no constituye prueba; sino, la referencia al contrato que suscribió con SOBOCE SA. y en el que solicitó que se oficie a esta última, a efecto que certifique que MICESA BOLIVIA SA. concluyó las obras para las que fue contratada.
SOBOCE SA, a través de la literal de fojas 458, certificó que la vigencia del contrato fenecía el 26 de junio de 2017 y que al no haberse suscrito una adenda, el “...contrato quedó resuelto por plazo."
No obstante, corresponde reiterar una vez más que, los contratos de trabajo suscritos por MICESA BOLIVIA SA. con los ahora demandantes, no se encontraban y no pueden sujetarse a condiciones de otro contrato, suscrito por MICESA BOLIVIA SA. con un tercero que es SOBOCE SA., que además es de naturaleza civil.
2.1.4.- Sobre la alusión a la literal de fojas 458, en cuanto que no fue considerado el hecho que la Empresa INESCO no fue contratada por SOBOCE SA. a efecto de terminar trabajos pendientes dejados por MICESA BOLIVIA SA., redundando en su afirmación de haberse producido la vulneración del parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, es importante señalar:
Conforme ya ha sido ampliamente fundamentado, carece de relevancia en la demanda laboral presentada por los demandantes en el caso de autos, el contrato suscrito entre MICESA BOLIVIA SA. y SOBOCE SA; con mayor razón, no tiene ninguna relación ni puede causar efecto jurídico alguno, el que SOBOCE SA. hubiera contratado con posterioridad a una empresa denominada INESCO, cualquiera que hubiera sido el motivo de la contratación y si se trató de una contratación para concluir trabajos pendientes o no concluidos por MICESA BOLIVIA SA. Se trata de contratos de naturaleza jurídica distinta y que son ajenos a la relación laboral que se constituyó entre MICESA BOLIVIA SA. y los demandantes.
En virtud de la fundamentación desarrollada, se concluye que el recurso de casación deducido en la forma, carece de sustento jurídico-legal.
2. EN EL FONDO
2.1. En cuanto a la acusación de interpretación errónea de la Ley, en relación con el artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), vigente en el momento de la suscripción de los contratos, pero que en el caso presente, tratándose de contratos de obra, no resulta aplicable el pago de desahucio, citando al respecto, el Auto Supremo N° 82/2016 de 10 de marzo, sin precisar a qué sala correspondió su emisión además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0387/2016-S2; que en este caso, se exige el cumplimiento de una formalidad contractual civil, como la presentación de un acta de entrega provisional, lo que resulta antagónico con la naturaleza jurídica del contrato laboral, es importante tener presente:
El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, reglaba la posibilidad de pactarse contratos de trabajo indefinidos, como también a plazo fijo, a efecto de señalar a continuación, las reglas a las que debían sujetarse, a efectos del preaviso, sin que ello signifique, como pretende la recurrente, que se incurrió en interpretación errónea de dicha norma y que en consecuencia no corresponde el pago de desahucio.
El pago del desahucio se encuentra regulado por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, en los casos en los que el trabajador sea retirado por causal ajena a su voluntad, que es lo que sucedió en el presente caso, al no haberse previsto con precisión el momento de conclusión del contrato de trabajo, y que como fue expresado al resolver el recurso en la forma, la duda favorece al trabajador.
De acuerdo con la jurisprudencia citada por la recurrente, en el Auto Supremo N° 82/2016, el mismo señala: “...pues si bien no posee una fecha determinada para su culminación, ésta se ve supeditada a un evento, también regido en el tenor del contrato o bien en las condiciones del pacto...”
En el caso de autos, existe una fecha de inicio de la relación laboral, pero no existe una fecha de conclusión, como ha sido ampliamente desarrollado al resolver el recurso en la forma. MICESA BOLIVIA SA., conocía la fecha límite que le impuso SOBOCE SA. para la culminación de la obra; sin embargo, no fijó ese límite en los contratos de trabajo, haciendo referencia simplemente a la realización de la obra denominada “MONTAJE MECÁNICO DEL PROYECTO ILLIMANI - LP12-ÁREA 200 y 400”, que en los hechos no tenía ni tiene significación para los trabajadores, pues ellos no tenían por qué saber y conocer los términos acordados por SOBOCE SA. y MICESA BOLIVIA SA., en otro contrato, de naturaleza civil.
Adicionalmente, se encuentra la previsión del numeral 10.5 en la Cláusula décima del contrato de trabajo que suscribió MICESA BOLIVIA SA. con sus trabajadores, en la que se consignó su derecho a la vacación anual pagada. Un trabajador contratado a plazo fijo, en los términos que señala la recurrente, no puede gozar de vacación pagada.
Sobre la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 387/2016- S2, en la misma se expresa: “...De ello se infiere que el contrato a plazo fijo o por obra, debe necesariamente contener una fecha de conclusión de las tareas asignadas a la persona contratada, y el detalle de las funciones o tareas generales y/o específicas que vaya a desarrollar; fecha que a la vez constituirá la fecha límite de vigencia del contrato..." (Las negrillas son añadidas).
Del texto citado, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisó a través de esa Sentencia, que el contrato a plazo fijo en materia laboral, “...debe necesariamente contener una fecha de conclusión de las tareas asignadas a la persona contratada...”, elemento que es precisamente el que fue extrañado en el caso que nos ocupa.
En cuanto al hecho acusado en sentido que se exige el cumplimiento de una formalidad contractual civil, como la presentación de un acta de entrega provisional, que resulta antagónico con la naturaleza jurídica del contrato laboral, se debe recordar a la recurrente, que quien pretende hacer valer el contrato civil, es MICESA BOLMA SA. al buscar aplicar la fecha de conclusión de ese contrato, al contrato laboral y que a eso estuvo orientado su reclamo acerca de la valoración de la literal de fojas 458.
Es precisamente lo que fue manifestado al resolver el recurso de casación en la forma, pues no puede depender la aplicación y ejecución del contrato de trabajo, de otro contrato, que además es de naturaleza distinta, pero esto es a todos los efectos y no solo a aquel que la recurrente considere conveniente a sus intereses, por lo que queda claro que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea de la norma como fue acusado en el recurso.
2.2.- En relación con el fundamento del Auto de Vista impugnado en sentido que los trabajadores no conocían la fecha de conclusión de los contratos, afirmando que en un contrato de obra, su plazo se encuentra supeditado a la conclusión de la obra o al vencimiento del plazo para su ejecución, nada más; y que en este caso, el plazo vencía el 26 de junio de 2017, citando a continuación el Auto Supremo N° 419/2016 de 31 de octubre, sin precisar la sala que lo pronunció, para luego sostener que en el caso presente, se encuentran exactamente las mismas condiciones, por lo que en la especie, no nació para los trabajadores el derecho al cobro del desahucio, se debe precisar:
La conclusión del contrato de obra puede estar supeditada a su conclusión o su plazo de ejecución que no necesariamente serán los mismos, pues pueden producirse retrasos o demoras; sin embargo, no es ese hecho el que se encuentra en discusión; sino, la falta de previsión de la fecha o modo de conclusión del contrato de trabajo, y en cambio, pretendiendo que su conclusión dependa de la existencia de otro contrato, de naturaleza distinta, en cuya celebración los trabajadores no participaron.
En los contratos de trabajo suscritos por MICESA BOLMA SA. con sus trabajadores, en definitiva, no se consideró la fecha de conclusión a efecto que ellos conozcan y tengan certeza de su relación y situación laboral. El 26 de junio de 2017 es el plazo que SOBOCE SA. le fijo a MICESA BOLIVIA SA. para la conclusión de la obra para la que fue contratada, aspecto que no significa que ese término obligue a la relación laboral y a los trabajadores de MICESA BOLIVIA SA., porque eso no fue concertado en los contratos de trabajo.
En referencia al Auto Supremo N° 419/2016 de 31 de octubre, que según afirma la recurrente, se trata de una situación que se dio exactamente en las mismas condiciones, por lo que en la especie, no nació para los trabajadores el derecho al cobro del desahucio, deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
En el Auto Supremo citado se señala que el empleador “...a momento de contratar los servicios del demandante y por la naturaleza misma del trabajo a prestar, cumplió con suscribir un contrato estableciendo que el tiempo de conclusión del mismo era hasta la finalización de la obra o servicio...”
En el texto transcrito se advierte que lo que se consideró en ese caso, es que el empleador, cumplió con suscribir un contrato en el que se estableció claramente que la conclusión del mismo, se produciría a la finalización de la obra o servicio.
Lo que la recurrente no citó del Auto Supremo N° 419/2016 de 31 de octubre, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, es que en esa situación, se consideró:
“Que de la documental de fs. 50, 52 y 67 a 68 extraen que los servicios que prestaba la empresa demandada en la Minera San Cristóbal concluyeron el 30 de noviembre de 2014, lo que fue corroborado por las atestaciones en las cartas de fs. 99 a 105 y confesión de fs. 108 a 109, consecuentemente queda establecido que la obra o servicio para el que fue contratado el actor (encargado de almacenes en el proyecto de Minera San Cristóbal)…” (Las negrillas son añadidas).
Lo anterior significa que la Empresa SETEC ORURO SRL., fue contratada por la Empresa Minera San Cristóbal y a su vez, el trabajador, dependiente de SETEC ORURO SRL., desarrollaba sus tareas en dependencias de la Empresa Minera San Cristóbal, lo que significa que se trata de una situación táctica distinta a la que corresponde en el caso de autos, en la que no consta que los trabajadores hubieran tenido conocimiento de la existencia del contrato suscrito entre SOBOCE SA. y MICESA BOLIVIA SA., con el añadido que al momento de la contratación de los trabajadores, MICESA BOLIVIA SA., sabía y conocía perfectamente la fecha en que debía concluir la obra, por lo que bien pudo haber fijado esa fecha en los contratos de trabajo.
La posibilidad de cobro del desahucio por parte del trabajador, nace de la ruptura intempestiva de la relación laboral, no tendiendo otro condicionamiento. Como ha sido ampliamente fundamentado, en el presente caso, la empresa contratante, MICESA BOLIVIA SA., tenía pleno conocimiento de la fecha en que debía concluir la obra para la que fue contratada por SOBOCE SA., por lo que en consecuencia, debió insertar esa fecha en los contratos de trabajo; al no haber tomado la previsión señalada, la interpretación en la duda, en aplicación del principio de protección en sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, debe ser la que resulte más favorable al trabajador.
Finalmente, corresponde recordar que la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia del artículo 1286 del Código Civil (CC), la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho.
Para el efecto señalado en el acápite anterior, el error de hecho o de derecho, deberá ser planteado, siguiendo la regla descrita en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, que determina: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial," lo que en el presente caso no sucedió.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 523 a 530 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del articulo 220 del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
