AS/0353/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0353/2021

Fecha: 23-Jun-2021

VISTOS

El recurso de nulidad o casación de fojas 226 a 227, deducido por Félix Blanco Quispe Cruz, propietario de Consultora Unipersonal “Quispe & Asociados”, impugnando el Auto de Vista N° 05/2021 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 215 a 217 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Teodora Basilia Segovia Yarbi, contra el recurrente, el Auto N° 32/2021 de 10 de marzo (fojas 232 y vuelta), que concedió el recurso, el Auto de 29 de marzo de 2021 que admitió el recurso (fojas 240 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 29 de mayo de 2015 (fojas 184 a 186), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 39 a 40 y vuelta.

En consecuencia, dispuso que Félix Blanco Quispe Cruz, deberá pagar a favor de Teodora Basilia Segovia Yarbi, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizadle: Bs. 2.000,00

Tiempo de trabajo: 5 años y 10 as

Desahucio:

Bs.

6.000,00

Indemnización:

Bs.

10.061,11

Aguinaldos (Doble):

Bs.

20.122,22

Vacaciones:

Bs.

2.000,00

TOTAL

Bs.

38.183,33

Determinó finalmente, que en ejecución de Sentencia, se dará aplicación a la multa prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 05/2021 de 21 de enero (fojas 215 a 2187 y vuelta), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada de 29 de mayo de 2015 (fojas 184 a 186).

Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Félix Blanco Quispe Cruz, interpuso el recurso de nulidad o casación de fojas 226 a 227, en el que luego de una relación de antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

.- Manifestó que el Auto de Vista impugnado es discriminatorio, pues se trata al trabajador “...como un sujeto con más derechos que mi persona...", aunque la resolución recurrida señale que se trata de una “...presunción favorable para el trabajador ante la ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba.

.- Expresó que de las declaraciones testificales se establece que la demandante nunca fue vista en el lugar en el que desarrolla sus actividades laborales; que “...los certificados solo se extendieron de favor, por ser esta mi cuñada, pero que en la realidad nunca trabajado para mi persona..”, que se ha demostrado la inexistencia de relación laboral y que el juez de primera instancia incurrió en contradicción al manifestar que las declaraciones fueron uniformes.

.- Indicó que frente al principio proteccionista al trabajador, debe aplicarse el principio de razonabilidad como criterio respecto del “...producto de errores, confusiones, de simulación o de fraude...”, que en este caso el Juez A quo señaló que las declaraciones son uniformes, pero no les asignó valor probatorio.

.- Alegó que el Estado vela por el interés de los ciudadanos, de manera que todos tengan las mismas oportunidades de igualdad y protección legal en la sociedad; que a momento de dictar Sentencia se deben aplicar las normas procesales y fundar su decisión para determinar de manera clara e inequívoca la verdad histórica, emitiendo un fallo justo.

.- Prosiguió indicando que el Auto de Vista impugnado se funda en el principio proteccionista; que se reconoció que la prueba testifical fue uniforme; que no se demostró la existencia de relación laboral y que por la prueba documental que cursa en el expediente, se establece que la relación fue netamente civil, de publicidad y venta de libros.

.- Acusó la vulneración del articulo 169 (sin señalar de qué norma), en relación con las declaraciones testificales de fojas ...144, 14, 142.que la demandante nunca trabajó para él, “...por lo mismo el juez aquo no ha hecho una correcta valoración de la prueba ofrecida por mi persona, emitiendo una Sentencia, incurriendo en franca violación a mis derechos...”

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia ...CASE el Auto de Vista recurrido de Fs. 215 a 217 Vlta., y se revoque la Sentencia de fecha 29/05/2015.” (Sic).

Fundamentos Jurídicos del fallo.

Consideraciones previas.

Que asi expuestos los argumentos del recurso de nulidad o casación de fojas 227 a 227, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar claramente establecido que se trata de un memorial deficiente desde el punto de vista de la técnica recursiva y pericia procesal; que carece de relevancia jurídica, tratándose de un documento narrativo, lejos de constituir un escrito o memorial jurídico impugnatorio.

Es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, en relación con las causales descritas en el parágrafo I del artículo 271, ambos del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En casación, corresponde impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, desarrollando una CRÍTICA LEGAL del Auto de Vista que se cuestiona; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.

En el caso presente, en algunos puntos se hizo referencia al Auto de Vista, pero en realidad, lo que cuestionó, fue la labor de apreciación y valoración de la prueba que correspondió al juzgador de primera instancia, desconociendo lo que determina el parágrafo I del articulo 270 del CPC-2013.

Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del articulo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresará al análisis de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso lo permita.

Argumentos de derecho y de hecho.

.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que el Auto de Vista impugnado es discriminatorio, pues se trata al trabajador “...como un sujeto con más derechos que mi persona...”, aunque la resolución recurrida señale que se trata de una “.. presunción favorable para el trabajador ante la ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, corresponde considerar lo siguiente:

La fundamentación desarrollada en el Auto de Vista en cuanto a la aplicación del principio de protección, de ninguna manera puede ser interpretada en sentido discriminatorio, pues la normativa constitucional y legal, se encuentra orientada a la protección y tutela del trabajo y del trabajador.

El parágrafo II del artículo 46 de la CPE. indica con total claridad: ‘‘El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Por otra parte, los parágrafos I al III del artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado, determinan: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

A su vez, el DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4, ratificó la vigencia de los principios del derecho laboral, describiendo el de protección, en sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa; de continuidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y el de no discriminación, correspondiendo aclarar que en este caso, se trata de excluir “...diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares. ”

Respecto de las normas citadas, debe tenerse presente que en aplicación de la previsión del parágrafo I del artículo 48 de la Ley de Leyes, las disposiciones laborales y sociales, con de cumplimiento obligatorio; esto es, que se trata de normas que se encuentran en el ámbito del orden público y que en consecuencia, no admiten modificación por acuerdo de partes, como tampoco renuncias.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con el parágrafo III del artículo 48 de la CPE., prevé: Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario."

Finalmente, en cuanto a la ausencia de prueba que desvirtúe o enerve las afirmaciones de la demandante, se recuerda al recurrente que debe aplicarse el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); este último establece con precisión: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

Es decir, que la carga procesal de aportar prueba dentro del proceso laboral, es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador.

En cuanto a la mención de la tarifa legal de la prueba, se debe considerar la previsión contenida en el artículo 158 del CPT., que determina que el juzgador en materia laboral, “...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio." (Las negrillas son añadidas).

Lo anterior significa que el juzgador tiene libertad de apreciación y valoración de la prueba sobre la base de la sana crítica, sin que la Ley le imponga, mediante reglas preestablecidas, criterios de interpretación, encontrándose por supuesto, obligado a fundar las razones de su decisión, que en el caso presente se respaldan en disposiciones constitucionales y legales que amparan al trabajador.

Finalmente, a efecto de precisar su comprensión, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"

.- Respecto del hecho acusado en sentido que de las declaraciones testificales se establece que la demandante nunca fue vista en el lugar en el que desarrolla sus actividades laborales; que “...los certificados solo se extendieron de favor, por ser esta mi cuñada, pero que en la realidad nunca trabajado para mi persona...", que se ha demostrado la inexistencia de relación laboral y que el juez de primera instancia incurrió en contradicción al manifestar que las declaraciones fueron uniformes, corresponde manifestar:

En relación con lo expuesto en el punto anterior, el Tribunal de alzada al fundamentar el Auto de Vista motivo del recurso en análisis, hizo referencia a la aplicación de las normas contenidas en el inciso j) del artículo 3 y en el artículo 158 del CPT., sobre sus facultades en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba.

Es posible que los testigos hubieran sido uniformes y contestes; sin embargo, en observancia de las normas citadas, en relación con lo que determina el artículo 200 del Código Adjetivo Laboral: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.”

Es decir, que como correctamente expresó el Tribunal de alzada al fundamentar el Auto de Vista impugnado, en materia laboral, la apreciación de la prueba corresponde a su conjunto, sin que exista la posibilidad, como pretende el recurrente, de asignarle mayor valor probatorio a la prueba testifical en detrimento de los demás elementos que hacen a ella.

Por lo anterior, en el Auto de Vista impugnado, se señaló con claridad en relación a la prueba de fojas 142 a 144 y vuelta: “...lo que le da la fe probatoria señalada en el Art. 169 del Código Procesal del Trabajo que prevé: Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, sin embargo eso no implica que se tenga por probado que no existe la relación laboral.” (Las negrillas son añadidas).

Por la misma razón, se tomó en cuenta la valoración de los certificados de trabajo de fojas 2 y 3, como también las boletas de pago de fojas 4 a 6, documentos respecto de los cuales el demandado alegó que se hubiera falsificado su firma, pero también como parte del análisis y la fundamentación desarrollada por el Tribunal de alzada, se manifestó que no existe antecedente que demuestre que se hubiera iniciado un proceso denunciando tal hecho.

.- Sobre la argumentación desarrollada en sentido que frente al principio proteccionista al trabajador, debe aplicarse el principio de razonabilidad como criterio respecto del “...producto de errores, confusiones, de simulación o de fraude...”; que en este caso el Juez A quo señaló que las declaraciones son uniformes, pero no les asignó valor probatorio, se debe recordar lo siguiente: Al fundamentar el punto II.1.2.1. en la presente resolución, ya se explicó los alcances y la interpretación que corresponde al principio de protección y los principios que rigen las relaciones laborales, al que no se opone el principio de razonabilidad, pues en materia laboral no existe igualdad de partes en el proceso como sucede en materia civil; si bien es cierto que la autonomía de la voluntad no se encuentra anulada, sí está limitada, precisamente en aras de la protección del trabajador, a efecto de evitar que se produzcan vulneraciones de sus derechos.

De otro lado, la razonabilidad invocada por el recurrente, no se encuentra argumentada desde el punto de vista jurídico como corresponde, sino desde la perspectiva de su interés, a efecto de eludir el pago de las obligaciones que como empleador le corresponden.

Es necesario también aclarar que la mención de errores y confusiones, no es equivalente a simulación o fraude; se trata de conductas que tienen alcances diferentes, pero que en su caso, si la trabajadora incurrió en una conducta no apropiada en algún sentido, deberá determinarse ese hecho en otra vía que no es la laboral, tal como prevé el artículo 67 del CPT.

Sobre las declaraciones testificales, también ya se fundamentó en el punto II.1.2.2. de esta resolución, acerca de la aplicación de las normas contenidas en el inciso j) del artículo 3 y el los artículos 158 y 200 del Código Adjetivo Laboral, en cuanto corresponde la apreciación y valoración de la prueba en su conjunto.

.- En relación con la aseveración señalada, en sentido que el Estado vela por el interés de los ciudadanos, de manera que todos tengan las mismas oportunidades de igualdad y protección legal en la sociedad; que a momento de dictar Sentencia se deben aplicar las normas procesales y fundar su decisión para determinar de manera clara e inequívoca la verdad histórica, emitiendo un fallo justo, corresponde aclarar y precisar:

Es cierto que en principio, el postulado del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, señala que todos, gobernantes y gobernados, somos ¡guales ante la Ley, lo que se encuentra previsto en el artículo 8 de la CPE., entre los principios valores y fines del Estado; del mismo modo en el artículo 14, como parte de los derechos fundamentales y garantías, como también en el artículo 180 en relación con la actividad jurisdiccional ordinaria y muchos otros, desde diferentes perspectivas.

Sin embargo, una de las funciones y fines del Estado, es la preservación de la convivencia pacífica y el bienestar social, lo que no es posible, en la materia que nos ocupa, si surgen controversias entre empleadores y trabajadores, considerando que siendo que el empleador tiene el poder económico y los medios de producción, el trabajador se encuentra en relación de desventaja, pues el único medio del que dispone es su fuerza de trabajo, razón por la que el Estado interviene y tutela las relaciones laborales, que en Bolivia, se da a través de normas que fueron constitucionalizadas en los artículos 46 al 55 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

La justicia de un fallo, parte de la aplicación de la Ley que es el instrumento a partir del cual, reconociendo la legalidad de un hecho, el juzgador aplica los principios y valores en que se sustenta el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, para lograr criterios de justicia, que se encuentran más allá del interés de las partes.

.- En cuanto a que el Auto de Vista impugnado se funda en el principio proteccionista; que se reconoció que la prueba testifical fue uniforme; que no se demostró la existencia de relación laboral y que por la prueba documental que cursa en el expediente, se establece que la relación fue netamente civil, de publicidad y venta de libros, es importante tomar en cuenta:

Es evidente que base de la fundamentación del Auto de Vista es el principio proteccionista, que como se ha explicado abundantemente, fue constitucionalizado en el parágrafo II del artículo 48 de la CPE. y el juzgador se encuentra obligado a observar y aplicar.

En referencia a la prueba testifical, también se ha fundamentado y explicado los alcances que tiene y que la misma no puede ser considerada de manera excluyente, pues en observancia de lo dispuesto por el inciso j) del artículo 3 y de los artículos 158 y 200 del CPT., corresponde la apreciación y valoración de la prueba en su conjunto.

En cuanto a la prueba documental, el recurrente no puede desconocer la existencia de los certificados de trabajo de fojas 2 y 3, suscritos por Félix Blanco Quispe Cruz, como Gerente Propietario de Quispe & Asociados, en los que se señala que la demandante trabajaba como dependiente de su empresa; además, cursan también las boletas de pago de fojas 4 a 6, lo que sin lugar a dudas demuestra que efectivamente existió una relación de dependencia laboral y no de carácter civil.

.- Respecto de la supuesta vulneración del artículo 169 (sin señalar de qué norma), en relación con las declaraciones testificales de fojas ...144, 14, 142...; que la demandante nunca trabajó para él, “...por lo mismo el juez aquo no ha hecho una correcta valoración de la prueba ofrecida por mi persona, emitiendo una Sentencia, incurriendo en franca violación a mis derechos...”, se debe decir:

Han sido ampliamente explicadas las razones por las que no es posible y no se puede pretender que el juzgador le asigne valor exclusivo a las declaraciones de los testigos, así sean estos uniformes y contestes en sus declaraciones, pues se deben tomar en cuenta los elementos de prueba en su conjunto, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración del artículo 169 del CPT.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente en sentido que la demandante nunca trabajó para él, la existencia de la relación laboral se encuentra probada de acuerdo con la valoración efectuada por el Juez A quo de acuerdo con lo descrito en el Considerando III y fundamentado en el Considerando IV de la Sentencia de 29 de mayo de 2015 (fojas 184 a 186), lo que fue confirmado por el Auto de Vista N° 05/2021 de 21 de enero (fojas 215 a 217 y vuelta).

Finalmente, cabe recordar que la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia del artículo 1286 del Código Civil (CC), la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho.

Para el efecto señalado en el acápite anterior, el error de hecho o de derecho, deberá ser planteado, siguiendo la regla descrita en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, que determina: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial,” lo que en el presente caso no sucedió.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 226 a 227, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.