VISTOS
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Octavio Janeo Copa en representación de Máximo Condori Paco, de fs. 346 a 348 vta., contra el Auto de Vista N° 11/2021 de 17 de febrero, de fs. 337 a 342 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, el Auto que concede el referido medio de impugnación, de fs. 351, el Auto de 29 de febrero de 2021, de fs. 359, mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y todo en cuanto se pretende analizar:
Antecedentes del proceso
Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Uyuni, emitió la Sentencia N° 01/2018 de 21 de febrero de 2018, de fs. 293 a 297 vta., declarando: PROBADA, la demanda de pago de beneficios sociales incoada por Máximo Condori Paco, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, excluido el desahucio y la vacación acumulada de las gestiones 2012 y 2013, disponiendo que dentro del plazo de tres días de su legal notificación, cumpla con el pago a favor del demandante, que alcanza a la suma total de 86.315.34.-, computados a partir del 1 de agosto de 1999 (por primacía de la realidad) hasta la fecha del despido, 7 de octubre de 2015, con costas a ser canceladas por la entidad perdidosa, regulándose el honorario del profesional abogado en el 10% del monto de los beneficios sociales, en base a los siguientes términos:
Indemnización por 16 años = 69.808,64 Bs
1 mes = 363,58 Bs.
7 días = 84.84 Bs.
Vacación por las gestiones 2014 y 2015 a 30 días por año = 8.726,08 Bs
Aguinaldos (2) correspondiente a 2015 por duodécimas = 7.271,60 Bs
Salario devengado por 6 días = 60,60 Bs
TOTAL, APAGAR = 86.315,34 Bs.
Auto de Vista
Contra esta decisión, Patricio Vito Mendoza Huaylla, en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, el representante de Máximo Condori Paco, interpusieron recurso de apelación de fs. 301 a 311, 313 a 314, respectivamente, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 11/2021 de 17 de febrero, de fs. 337 a 342, resolviendo REVOCAR parcialmente la decisión de primera instancia, suprimiendo únicamente el concepto de pago de indemnización por 16 años, 1 mes y 7 días consistente en la suma de 69.808,64 Bs. de 363.58 Bs. y de 84.84 Bs., por carecer de ese derecho el demandante, en lo demás se mantuvo firme y válida la Sentencia.
Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por Ley, el representante legal del actor Máximo Condori Paco, por escrito de fs. 346 a 348, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Alegó que de las documentales que cursan en el expediente, el actor demostró que el 1 de agosto de 1999, en virtud de la convocatoria pública del municipio de Uyuni ingresó a trabajar como Secretario del comité municipal, luego fue ascendido al cargo de responsable de presupuestos, hasta el 7 de mayo de 2015, para después ser despedido de manera intempestiva por memorándum 052/15, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, derecho a recurrir y acceso a la justicia y otras garantías. Agregó que, las autoridades inferiores violaron normas expresas.
Citó los arts. 15 inc. v); 48. III, 49, 50 y ss., 410-II del "Código" siendo lo correcto Constitución Política del Estado (CPE); 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, refiere que el Auto de Vista impugnado desconoce y quebranta los derechos sociales del actor al no referir los beneficios sobre sueldos devengados, aguinaldos y multa del 30% de la liquidación total de los beneficios, previsto en el DS N° 28699 y citó el Auto Supremo (AS) N° 51 de 18 de febrero de 2008 y 1194.
En su petitorio, “...me permito impugnar el A.V. 11/21 mediante recurso de casación en el fondo, por violación a normas constitucionales, leyes, tratados y convenios internacionales, impetrando elevar los de la materia ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante nota de rigor y noticia de quienes corresponde”. Contestación
Se hace constar que la parte demandante no contesto el recurso.
Admisión
Estando remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 29 de febrero de 2021, de fs. 359, se admitió el recurso que se pasa a resolver: FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
1.- Consideraciones previas
Revisados los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de ¡a Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, que garantizan a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera: Formulado el recurso de casación en el fondo, se advierte carencia de la necesaria técnica jurídica en su formulación, por cuanto de su contenido se advierte un desconocimiento del recurso de casación, siendo al respecto necesario señalar:
El recurso extraordinario de casación, fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, encontrándose normado en el Código Procesal Civil, disposiciones que establecen el recurso de casación en el fondo y en la forma o en ambos a la vez.
El recurso de casación en el fondo, se funda en los errores in judicando, siendo el medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, de igual forma cuando contuvieran disposiciones contradictorias en la resolución y finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme se señala en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC- 2013).
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso (en la forma y en el fondo), la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, se pretende que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados; sin embargo para ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello, al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Por lo anotado y en virtud de que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho y para su consideración, los recurrentes tienen que estar reatados a lo dispuesto por los arts. 271 en relación al 274 del CPC- 2013, que establece los requisitos mínimos para la procedencia del recurso de casación; en el caso de autos, el recurrente no llega a comprender a cabalidad el mencionado artículo, por cuanto el memorial de recurso se traduce en simples quejas respecto a que las documentales que cursan en el expediente, sobre una convocatoria pública y el ingreso a trabajar 1 de agosto de 1999, luego fue ascendido al cargo de responsable de presupuestos hasta el 7 de mayo de 2015, para después despedirlo de manera intempestiva por memorándum N° 052/15, señaló que, las autoridades inferiores vulneraron el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, derecho a recurrir y acceso a la justicia y otras garantías, normas expresas después citó disposiciones legales de carácter general; que consideró, no fueron cumplidas por el tribunal ad quem, arts. 15 inc. v) 48-III 49, 50 y ss., 410-II del CPE; 4 de la LGT; 9 del DS N° 28699; incumpliendo con ello, lo dispuesto en el art. 274-I-3 del CPC-2013, cuando la misma indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos...’’.
En el caso, no se realiza un análisis jurídico, respecto a las causales en las que considera que ha incurrido el Tribunal de Alzada, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, situación respecto de la cual corresponde agregar que, se confunde por el recurrente, la propia manera de resolución; sin considerar que el recurso de casación en el fondo se dirige a buscar se deje sin efecto un Auto de Vista o Sentencia emitida con infracción de la Ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba “errores in ¡ubicando’’; y que, de prosperar el recurso, el Tribunal de casación dejará sin efecto dicha resolución, esto es, CASAR el fallo recurrido y resolver en lo principal del litigio aplicando las Leyes conculcadas, situación que en el caso examinado equivocan al solicitar: me permito impugnar el A.V. 11/21 mediante recurso de casación en el fondo, por violación a normas constitucionales, leyes, tratados y convenios internacionales, impetrando elevar los de la materia ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante nota de rigor y noticia de quienes corresponde”, al margen de referirse, en esta parte de su recurso, a normas constitucionales, Ley de 8-XII-42, DSR de 23-VII-43, DS N° 28699 y convenios internacionales y complementarias, como conculcados, cuando disposiciones en dichos ámbitos no fueron aplicadas por los de instancia,
2. Argumentos de derecho y de hecho.
Pese a las características expuestas, respecto del contenido del memorial del recurrente, a efecto de ampliar lo favorable como deber, en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el recurso planteado sobre la base de lo alegado en el recurso de casación en el fondo:
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que la parte demandante, pese a no enunciar adecuadamente los hechos, conforme establece la normativa procesal civil, interpuso recurso de casación en el fondo, con un descentrado petitorio, en sus argumentos acusó al Tribunal de alzada de omitir pronunciarse sobre las pruebas de cargo, las cuales a decir de la parte recurrente, no fueron consideradas por ese Tribunal, no obstante, éstas situaciones, este Tribunal, con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa conforme a lo siguiente:
En cuanto a la denuncia contra el Tribunal de alzada, que menciona las pruebas propuestas por la parte recurrente, al referir que el actor ingresó a trabajar a la Alcaldía de Uyuni el 1 de agosto de 1999 y que mantuvo una relación laboral hasta el 7 de octubre de 2015.
Sobre esta prueba, corresponde señalar que, la fue de conocimiento de las instancias jurisdiccionales, tanto de primera y segunda instancia, ésta última resolvió sobre los agravios expresados en la apelación interpuesta por el actor de forma clara, precisa, fundamentada y motivada con relación a los hechos comprobados y alegados oportunamente, los que fueron reiterados en casación; por lo que, el Tribunal de alzada, ha razonado adecuadamente al señalar que: “En ese entonces se encontraba vigente la LEY N° 1551, LEY DEL 20 DE ABRIL DE 1994 de Participación Popular, vigente hasta el 19 de julio de 2010, dicha ley en su art. 10 creó LOS COMITES DE VIGILANCIA en cada municipio que son nombrados directamente por Organizaciones Territoriales de Base (OTB) correspondientes, sin intervención de las autoridades oficiales...", interpretación realizada en base a los arts. 10 y 11 de la indicada norma; toda vez que, los municipios en ese entonces se regían mediante un control social, que realizaban la supervisión del uso de los recursos y de la gestión municipal, mediante los comités de vigilancia, que no dependían de los municipios no formaban parte solo controlaban.
Razonamiento que demuestra, la veracidad del Auto de Vista impugnado en cuanto al ingreso del demandante a trabajar al municipio de Uyuni, al mencionar en la demanda y en todas las instancias que recurrió: "que en fecha I-VIII-99 en virtud a Convocatoria Pública del Gobierno Municipal de Uyuni logré ingresar para prestar servicios como Secretario del Comité de Vigilancia”, situación que no se puedo dar, conforme a lo fundamentado precedentemente; pues el municipio, demandado no pudo emitir una convocatoria pública para ocupar el cargo de Secretario del comité de vigilancia, porque estos son nombrados por las OTBs. Ahora bien, el recurrente argumentó que fue ascendido al cargo de responsable de presupuestos en “agosto de 2010”, pero en obrados no consigna prueba alguna que respalde aquello, careciendo de credibilidad en cuanto a la fecha de ingreso, solo se evidencia a fs. 4, certificación realizada por el municipio de Uyuni que refiere que el demandante ha desempeñado su función como Cajero del municipio desde el “6 de julio del 2006 hasta el 14 de agosto de 2007'. Hasta aquí queda claro que el demandante ingresó a trabajar el 6 de julio de 2006 y no el 1 de agosto de 1999, conforme estableció el Tribunal de alzada; por lo tanto, este punto deviene en infundado.
El art. 59 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, prevé que a partir su promulgación, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: a) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal; b) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y c) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos.
Los primeros se sujetan a las disposiciones que rigen a los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan, no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo.
Por último, la disposición final y transitoria 11° de la mencionada ley, establece que, las personas que se encuentren prestando servicios a las Municipalidades, con anterioridad a la promulgación de dicha ley, cualquiera sea el título o denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación y designación, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente.
Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece dicha Ley; es decir, ingresarlos a la Carrera Administrativa Municipal, sujetos a las normativas de la Ley, de Municipalidades o, si se encuentran dentro de las empresas públicas o mixtas municipales, a la normativa de la Ley General del Trabajo.
En el caso de análisis, se ha evidenciado en obrados, que el actor ingresó a trabajar a la entidad demandada el 6 de julio de 2006, al cargo de cajero del municipio de Uyuni, por lo que queda claro que el actor ingresó a trabajar en plena vigencia de la Ley de Municipalidades.
La prueba que cursa a fs. 4 demuestra, que el actor no fue contratado para prestar servicios en una empresa municipal, pública o mixta establecida para la prestación directa de servicios públicos; pues consta que fue contratado para cumplir funciones en servicios de Cajero en la Alcaldía Municipal de Uyuni, Realizado el análisis de la demanda, la contestación, las pruebas de cargo, descargo y las normas aplicables al caso presente; se establece que, el demandante prestó servicios como funcionario público municipal en el Gobierno Municipal de Uyuni, Primera Sección de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, como funcionario contratado cuando la Ley de Municipalidades N° 2028 se encontraba vigente.
Ahora bien, el demandante se encuentra inserto en el numeral 1o del art. 59 de la mencionada Ley, no pudiendo aplicarse en su favor los otros numerales ni la disposición final y transitoria 11° mencionada, por la oportunidad y las características de su contratación.
Consiguientemente, al haber revocado parcialmente el Tribunal de alzada la Sentencia recurrida, ha obrado correctamente, pues el demandante -Máximo Condori Paco-, por las funciones que desarrollaba Cajero, dependiente de la comuna demandada, era un funcionario municipal sujeto a la normativa de la Carrera Administrativa Municipal y no así a la Ley General del Trabajo, porque no desarrollaba su trabajo en ninguna empresa pública o mixta municipal, como instituye el art. 59 numeral 3 de la Ley N° 2028.
Al haberse aplicado debidamente el art. 59 de la indicada Ley N° 2028, el Auto de Vista ahora impugnado, corresponde declarar infundado el recurso planteado, conforme se fundamenta en los puntos siguientes de esta resolución.
Analizando los argumentos del recurso de casación formulado por el apoderado del demandante, de acuerdo a lo que se tiene relacionado líneas arriba, el actor no se encuentra sujeto a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, por esa circunstancia no corresponde el reconocimiento del pago de la indemnización ni desahucio, alegados en la demanda y concedidos indebidamente en la Sentencia; sin embargo, se advierte que entre las pretensiones del demandante, existen derechos adquiridos irrenunciables como son los aguinaldos, las vacaciones y los sueldos devengados, derechos que en aplicación de los arts. 46-I-1 y 48-III de la CPE, que fueron citados en el recurso en análisis, corresponde sean tutelados excepcionalmente en esta vía, por no existir otra para su pago oportuno, debiendo por ello, reconocer que el Tribunal de alzada ha ordenado lo que corresponde por Ley, para lo cual, se considera los importes reconocidos en la Sentencia.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por el representante legal del demandante, respecto de la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, derecho a recurrir y acceso a la justicia y otras garantías, así como arts. 15 inc. v) 48-III, 49, 50 y ss., 410-II de la CPE; 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 del DS N° 28699, argumentos que carecen de sustento legal evidenciando que, el Auto de Vista recurrido se ajustó a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del Tribunal de alzada de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y suprimir únicamente el concepto de pago de indemnización por 16 años, 1 mes y 7 días y manteniendo firme y valida la sentencia en los demás pagos, es correcta, decisión basada además en función al análisis de la documentación cursante en obrados en correspondencia con los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las confusas infracciones denunciadas por el recurrente en el recurso de casación, correspondiente sean declaradas infundadas.
