AS/0357/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0357/2021

Fecha: 23-Jun-2021

VISTOS

El recurso de casación en el fondo interpuesto por los representantes legales de la empresa TECNILLANTAS DEL ORIENTE SRL, de fs. 208 a 209 vta., contra el Auto de Vista N° 46/2020 de 18 de agosto, de fs. 201 a 205 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Danilo Paz Flores contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 229 y vta., el Auto de 30 de marzo de 2021, de fs. 237 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y todo en cuanto fue pertinente analizar:

Antecedentes del proceso

El Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 23/19 de 18 de octubre de 2019, de fs. 180 a 183 y vta., declarando: PROBADA en parte la demanda sin costas, al haberse evidenciado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor del actor por el representante legal de TECNILLANTAS SRL, corresponde el pago de derechos sociales, más el pago de multa con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del Decrerto Supremo (DS) N° 28699 y en cuyo mérito ordenó a la parte demandada el pago a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de Danilo Paz Flores, los beneficios y derechos laborales siguientes:

VACACION DE 1 AÑO, 4 MESES Y 14 DIAS

Son 21 días pendientes de pago Bs. 1.694,0

SUBTOTAL Bs. 1.694,0

Mas la multa del 30% Bs. 508,0

TOTAL

Bs. 2.202,2

Más la actualización y establecida en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

Contra esta decisión, Danilo Paz Flores, interpuso recurso de apelación cursantes de fs. 185 a 187 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 46/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 201 a 205 vta., REVOCÓ parcialmente la decisión de primera instancia; y, en consecuencia declaró PROBADA con costas la demanda de fs. 21 a 23, corresponde reconocer a favor del demandante Danilo Paz Flores, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:

DESAHUCIO

3 meses Bs.- 7.712,90

INDEMNIZACIÓN

3 años, 4 meses y 14 días Bs.- 8.669,90

AGUINALDOS

5 meses Bs.- 1.071,00

VACACIONES

1 año, 4 meses y 14 días Bs.- 1.764,00

SUBTOTAL Bs.-19.217,80

S MULTA DEL 30% Bs.- 5.765,34

TOTAL A PAGAR: Bs.-24.938,14

Con la actualización a calcular en ejecución de sentencia.

Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por Ley, los representantes legales de TECNILLANTAS SRL, por escrito de fs. 208 a 209 vta., interpusieron recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Indebida valoración de la prueba. - el tribunal de alzada, mencionó las pruebas observadas por la parte recurrente que "...generan duda razonable en cuanto a la veracidad de los argumentos expuestos...”, sin determinar cuál fue el sistema de valoración probatorio utilizado, que al hallarse el juzgador sujeto a la tarifa legal conforme el art. 158 del COdigo Procesal del Trabajo (CPT), no puede fallar arbitrariamente.

Refiere, que se incurrio en errónea valoración de las pruebas: a) en cuanto al despido.- el auto de vista impugnado "fs. 204 vita, en el párrafo segundo v.s.": declaraciones testificales, que corroboran las respuestas 3 y 4; confesión judicial provocada del actor; b) documental. - informe original de Sandra Silva; memorándums de llamada de atención del 21 y 23 de mayo, por rendición de la cuenta de Asteria Escalera y Carolina Zelaya y por irregularidad en un cobro; memorándum de 28 de mayo que se especifica que no se tiene respuesta alguna sobre los cobros realizados y memorándum de 2 de junio de 2016, despido por abuso de confianza por que jamás pudo conciliar los faltantes.

Arguyó que cuando dos o más pruebas coinciden se consideran verdad material e histórica de los hechos; en tal sentido, el Tribunal ad quem, incurrió en flagrante error de hecho al momento de restarle el valor probatorio a la documental, testifical y confesión judicial.

Agregó que no se le otorgó al demandante la oportunidad de desvirtuar los hechos y que el tribunal de alzada ...afirma que el hecho de que no se haya tratado el tema de forma inmediata genera duda razonable (...) sustentando todo su razonamiento en simple suposición sin sustentar la presente resolución en prueba alguna.

En su petitorio, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista 46/2020 y por consiguiente se declare improbada en parte la demanda principal de pago de beneficios sociales, en cuanto al pago de desahucio e indemnización “...por existir causa justa de despido...”.

Contestación

La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 226 a 227 y vta.).

Admisión

Estando remitido el expeidnte ante este Tribunmal, se admitió el recuros por Auto de 30 de marzo de 2021 de fs. 237, por lo que se pasa a resolver Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.-Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo (CPT), por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

2.- El Derecho del Trabajo y los derechos del trabajador.- De inicio, debe puntualizarse que, el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes. De tal que, manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo prescrito por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, se establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador, es así que el 1 de mayo de 2006 se promulgó el DS N° 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que, los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

3. El principio de Primacía de la realidad. - Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-l-d) del DS N° 28699.

Es asi que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos ¡os que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

4. La libre valoración de la prueba en materia laboral.- Corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política Estado conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de prueba aportada, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

5. El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, (arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo).

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vísta, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando.

Resolcuion del caso concreto

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

De los argumentos traídos por la empresa recurrente, se basa en la presunta e incorrecta valoración de prueba de descargo que incurrió el Tribunal de alzada, para determinar el pago de los beneficios sociales (desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones), del actor al haber existido un despido injustificado.

De la lectura de la problemática planteada, dichas acusaciones de la parte recurrente, resultan imprecisas e incompletas; además, no expone vulneraciones, en los que a su consideración, hubiese incurrido el Auto de Vista, que fueron generados contra la determinación del Tribunal ad quem; por lo que, el recurso de casación en el fondo se circunscribe a citar testigos y documental de descargo; argumentos totalmente limitantes que no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, asimismo se advierte lo siguiente: 1) no cumple con el mandato contenido en el art. 271-I del Código Procesal Civil; 2) no realiza un análisis específico sobre el fallo del Tribunal Ad quem; 3) no cita lesión a la Ley o Leyes aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista recurrido; y, 4) no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error de normas contenidas en el fallo impugnado, con la técnica procesal adecuada.

Pese a las características expuestas, respecto del contenido del memorial de la parte recurrente, a efecto de ampliar lo favorable como deber institucional, en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el recurso planteado sobre la base de lo manifestado en el recurso de casación en el fondo:

En cuanto a la denuncia contra el Tribunal de alzada, que menciona las pruebas observadas por la parte recurrente: “...generan duda razonable en cuanto a la veracidad de los argumentos expuestos...”; con relación a la confesión del actor y que el Tribunal ad quem, incurrió en flagrante error de hecho al momento de restarle el valor probatorio a la documental, testifical y confesión judicial; que, conjuntamente con las literales demostrarían, en concordancia plena sobre los problemas de cobro de dinero a clientes señalados por testigos de descargo y que, no fueron valorados en el Auto de Vista.

Sobre estos argumentos, la empresa recurrente no identificó una relación de la Ley o Leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco mencionó a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo y la forma contenidas en los arts. 271 y 274 núm. 3 del CPC-2013; más allá de lo reiteradamente argumentado por el recurrente, que se traduce a una disconformidad del Auto de Vista, no se evidencia con elementos nuevos, cuál fue la vulneración que pudo incurrir la resolución de Alzada, sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la Ley.

Ahora sobre toda la prueba acusada, corresponde señalar que fue de conocimiento de las instancias jurisdiccionales, tanto de primera y segunda instancia, ésta última resolvió sobre los agravios expresados en la apelación interpuesta por el actor de forma clara, precisa, fundamentada y motivada con relación a los hechos comprobados y alegados oportunamente, ahora reiterados en casación; por lo que, el Tribunal de alzada, razonado adecuadamente al señalar que, EL INFORME DE DINERO COBRADO POR EL SR. DANILO PAZ FLORES Y NO DEPOSITADO EN CAJA SUCURSAL ISUTO" (fs. 48), informe que, no se encuentra recepcionado por funcionario de la empresa recurrente ni por el trabajador, careciendo de credibilidad en cuanto a la fecha de elaboración y objeto del mismo.

Ahora bien, los memorándums de fs. 49 a 53, son correlativos en cuanto a las fechas de su entrega, evidenciándose que fueron elaborados con la finalidad de simular las supuestas llamadas de atención a objeto de sustentar un despido, aspectos que demuestran que la empresa recurrente no otorgó al demandante la oportunidad de aclarar los hechos acusados, pese a gue los supuestos hechos fueron con anterioridad y luego denunciados -6 meses- después y ahora se pretenda que el actor cuente con documentación que es de responsabilidad del área administrativa, reparticiion que debió informar e iniciar acciones inmediatamente de sucedidos los hechos y no después de 6 meses.

Con relación a las declaraciones testificales de descargo (fs. 162 y vta.) es evidente que estos testigos, son dependientes de la empresa recurrente art. 171 del CPT concordante con el art. 169 inc. II numeral 2 del CPC- las que debieron ser observadas por el Juez de primera instancia; sin embargo, el Tribunal ad quem, ha sistematizado la pretensión del demandante al referir: ... supuestamente nunca entregó el documento de recepción ni el dinero de un cliente, sin embargo la informalidad, dejadez y desidia en las acciones por parte de la empresa demanda para tratar de manera inmediata y oportuna este supuesto hecho, generan dudas razonables en cuanto a la veracidad de los argumentos expuestos referidas a la responsabilidad del trabajador hoy demandado; evidenciando un despido injustificado e intempestivo, al no mediar proceso administrativo para que exista la pérdida de derechos laborales, por la supuesta comisión de la faltas acusadas o por haber incurrido en alguna causal prevista por el art. 16 de la LGT; que en este caso la empresa recurrente, no acreditó que siguió un debido proceso en contra del demandante, como consecuencia de las infracciones acusadas.

En rito a lo fundamentado, este Tribunal considera que, la decisión del Tribunal de apelación, fue asumida en estricto apego a las normas laborales, concluyéndose que, al no haber aportado la parte demandada, prueba suficiente que desvirtúe las pretensiones del demandante; más aún si consideramos que en materia laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba", correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea convenientes.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de instancia, ha arribado a la libre valoración de las pruebas, en función al art. 158 del CPT, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66 y 150 de la misma norma Procesal, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 48-II y 49-III de la CPE, 4 y 13 de la LGT.

tese que el la empresa recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar que la desvinculación laboral del trabajador fue justificada; sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del Tribunal de alzada de revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, y declara probada la demanda, es correcta, decisión basada además en función al análisis de la documentación cursante en obrados en correspondencia con los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las confusas infracciones denunciadas por la empresa recurrente en el recurso de casación, correspondiendo ser infundadas.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la empresa TECNILLANTAS DEL ORIENTE SRL y carecer de sustento legal; el Auto de Vista recurrido se ajustó a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna.