AS/0363/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0363/2021

Fecha: 23-Jun-2021

VISTOS

El recurso de casación de fs. 85 a 86 en el fondo interpuesto por el representante legal de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA FLAMINGO SRL, contra el Auto de Vista N° 49/2020 de 30 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por María Yolanda Capriles Vargas contra la empresa recurrente, el Auto que concedió el medio de impugnación a fs. 89, el Auto de 7 de abril de 2021, de fs. 97 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizan ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 053/2018 de 18 de abril, de fs. 59 a 66, declarando PROBADA en parte la demanda social, disponiendo que la empresa demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA FLAMINGO SRL, mediante su representante, pagar los beneficios sociales de: retroactivo salarial 2016, desahucio, vacaciones 2014-2015; 2015- 2016, aguinaldo 2016 y la multa del 30%, a favor de la actora.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la empresa demandada deberá pagar en favor de la actora, Bs. 7.140,64.- monto que será cancelado más la actualización en base a la variación de UFV en ejecución de Sentencia conforme lo previsto por el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista

Contra esta decisión, el representante legal de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA FLAMINGO SRL, interpuso recurso de apelación, de fs. 68 a 69, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 49/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 81 a 83, resolviendo en el fondo declaró IMPROCEDENTE los fundamentos del recurso de apelación; en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión de primera instancia.

Recurso de casación, contestación y admisión:

Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por Ley, el representante legal de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA FLAMINGO SRL, por escrito de fs. 85 a 86, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Errónea interpretación y aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley General del Trabajo (LGT) y violación de los arts. 7 y 59 del CPT, y porque, los jueces de instancia otorgaron en demasía vacaciones a favor de la adora por las gestiones 2014 a 2015 y 2015 a 2016, a razón de 15 días en la primea gestión y duodécimas en la segunda gestión, que asciende a 11 meses y 1 día, y que el art. 33 del DR de la LGT, señala que solo corresponde otorgar vacación la última gestión trabajada por la prohibición de acumulación de este derecho.

Continúa refiriendo que, existe una incoherencia en el fallo recurrido, al señalar el art. 33 del DR de la LGT, que correspondería la vacación en duodécimas de la última gestión, por la prohibición de acumulación de este derecho, pero contrariamente el Auto de Vista impugnado, afirmó que correspondería la vacación en duodécimas de la última gestión de trabajo duplicada y que el citado artículo en absoluto dispone lo vertido por el tribunal de alzada. Añade que el art. 33 del DR de la LGT, establece ...una responsabilidad del trabajador de ejercer al descanso no compensable en el tiempo oportuno y no permitir que su derecho caduque”.

Argumentó la lesión de los arts. 7 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación a la interpretación del art. 33 del DR de la LGT, dada por el Auto de Vista impugnado, con relación al pago de compensación de vacaciones de manera íntegra en la penúltima gestión y en duodécimas de la última gestión trabajada, pese a que existe una regla de carácter general que interpreta la referida ley “...que se trata de una facultad que no está otorgada al juez de trabajo".

En su petitorio, solicitó a este Tribunal, casar el fallo recurrido y en consecuencia denieguen la compensación de las vacaciones de las gestiones 20142015 y 2015-2016.

Contestación

Se hace constar que la parte demandante no contesto el recurso.

Admisión

Estando remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 7 de abril de 2021, de fs. 97 y vta., se admitió el recurso que se pasa a resolver

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Consideraciones previas.

El art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes", se debe tener presente, la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo; por ello, es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresó a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

1.- El art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador1’, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores" en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

2.- Principio de primacía de la realidad. - Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “...en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo", 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: “Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primaa a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).

3,- Sobre la compensación en dinero de las vacaciones, reclamada por la empresa recurrente, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), señala: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.

Es necesario señalar que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al “descanso anual” a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980; por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tienen como reglas generales, que las vacaciones: 1. No sean acumulables y sean ejercitadas cada año, conforme al rol de tumos que formule la parte empleadora; y, 2. No sean compensables en dinero.

Sin embargo, de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de tumos que formule el patrono”, este artículo establece excepciones para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales, y 2. En lo referido a la no compensabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo; sin embargo, ambas reglas y excepciones se encuentran íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, el derecho al descanso anual remunerado (vacación), no siendo posible su tratamiento de manera separada.

Respecto a ¡a primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio que se lo adquiere luego de que el trabajador hubiese cumplido el año de trabajo, el titular de este derecho tiene que hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año que sigue, conforme al rol de tumos que formule el empleador; es decir, hasta que no se acumule una nueva vacación, dada la prohibición dispuesta para que este derecho no pueda ser acumulado; situación última que de darse (acumulación), debe existir imperativamente un acuerdo en forma escrita, entre las partes para su acumulación; es decir, sea convenio, carta, memorando o cualquier nota con proveído de rechazo, prórroga, o suspensión de este derecho, etc., o finalmente un silencio del empleador respecto a la solicitud escrita realizada por el trabajador para hacer uso de este derecho dentro del año que debe ser concedido.

Así expuesta la primera regla y su correspondiente excepción, para la segunda regla, referida a la prohibición de compensación económica de las vacaciones, salvo cuando se diera la terminación del contrato de trabajo; es decir, cuando un trabajador se desvincula de su fuente laboral dentro del período en que debiera concedérselas, por causas ajenas a su voluntad, sin que hubiese gozado de su derecho a la vacación remunerada, con lo cual, se impide que el subordinado laboral pueda exigir dicha vacación o hacer uso del derecho a tomarlas por su cuenta; corresponde en esa circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tiene derecho.

También el Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974, en su artículo único dispone: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean reiterados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción los meses trabajados dentro del último periodo”.

Resolución del caso concreto

Con referencia los argumentos expresados por la empresa recurrente en cuanto a que el Tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 33 del DR de la LGT y violación de los arts. 7 y 59 del CPT, respecto de otorgar en demasía vacaciones a favor de la actora por las gestiones 2014 a 2015 y 2015 a 2016, a razón de 15 dias en la primea gestión y duodécimas en la segunda gestión, que asciende a 11 meses y 1 día, al respecto se tiene lo siguiente:

La jurisprudencia de este Tribunal, funda en el Auto Supremo N° 176/2015-L:”...ahora bien el art. 33 del Reglamento de la LGT, establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de tumos que formule el patrono”, de lo referido por dicho art. se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, y si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior, sin embargo, es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una), y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del Reglamento de la L.G.T., toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones.

Que en el presente caso el auto de vista recurrido, dispuso la compensación de la vacación correctamente, es decir por el periodo de la última vacación a la cual tenía derecho la actora demandante, es decir la correspondiente al periodo 2007/2008, y el pago por duodécimas de la gestión 2008/2009, por lo que se determinó el monto de 52 días”.

En la especie, el cómputo para el pago del derecho a las vacaciones, debe computarse a partir de la desvinculación laboral independientemente de la causal que hubiese tenido ésta; conforme establece la Constitución, el reconocer plenamente exigibles los derechos laborales que al contrato de trabajo sean inherentes.

La eventualidad de aceptar la posibilidad de reconocerse simplemente el periodo de vacaciones correspondientes a los dos últimos años de las gestiones observadas o dicho de otro modo el reconocer su no acumulación sobre el actual panorama Constitucional, es en los hechos la aplicación de una implícita prescripción, aspecto que no condice de modo alguno las condiciones de protección que la Constitución prevé, en el art. 48-IV.

Analizando este mismo tópico, si bien la doctrina laboral mantiene la constante de protección a favor del trabajador, permitiendo de ese modo un razonable equilibrio ante una desigualdad evidente, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador. Principio protectivo que es plasmado tanto en los arts. 157 y 162 de la CPE de 1967, como mantenido y amplificado en los arts. 48 y ss., de la Constitución vigente, en el art. 4 de la LGT, y arts. 3 inc. g) y 59 del CPT; esta Sala paralelamente comprende que esa protección debe enmarcarse también en la perspectiva de igualdad entre partes en el proceso, pues su aplicación debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.

Sobre esa base y considerando lo dicho hasta acá, concierne también transpolar ese entendimiento a las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada y los datos que arrojó el proceso.

Así las cosas, el Auto de Vista impugnado confirmó el pago de vacaciones establecido en la Sentencia, que dispuso la compensación de la vacación por el periodo de la última gestión 2014-2015 y duodécimas de la gestión 2015-2016 que en el presente caso el Tribunal ad quem, fundamentó la compensación de la vacación correctamente; es decir, por el periodo de la última gestión a la cual tenía derecho la demandante; es decir, correspondiente al periodo 2014-2015, y el pago por duodécimas de la gestión 2015-2016.

Sobre lo argumentado por la empresa recurrente, respecto de la incoherencia en el fallo recurrido, con relación del art. 33 del DR de la LGT, al afirmar que no correspondería la vacación en duodécimas de la última gestión de trabajo “duplicada” además que el art. 33 del DR de la LGT, establece ...una responsabilidad del trabajador de ejercer al descanso no compensable en el tiempo oportuno y no permitir que su derecho caduque”.

Al respecto, como se fundamentó líneas arriba, se extrae que el contenido del Auto de Vista, es congruente; toda vez que, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Consideración que es reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014.

La compensación del pago de las vacaciones, correspondientes a la gestión 20142015 y por duodécimas de la gestión 2015 a 2016, fue correcta, que no se identifica vulneración aludida por la empresa recurrente, correspondiendo el pago de vacaciones de la última gestión (2014 a 2015) y por duodécimas de la gestión 2016 (11 meses y 1 día) por terminación de la relación laboral, pues dentro de la prueba cursante en obrados no se identificó el acuerdo suscrito por ambas partes que establezca que las vacaciones serán compensadas en dinero, habiendo actuado el Tribunal de Alzada conforme dispone el DS 12058 de 24 de diciembre de 19741a Norma y de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando exista desvinculación laboral se debe compensar las vacaciones devengadas, incluso en duodécimas respecto de la última gestión.

Por lo que, al considerar analizar la infracción demandada vertido en la apelación (pago de vacaciones), en la especie, los argumentos vertidos por la empresa recurrente resultan insuficientes para pretender acusar ...una responsabilidad del trabajador de ejercer al descanso no compensable en el tiempo oportuno y no permitir que su derecho caduque”, pues la parte recurrente no ha tomado en cuenta que los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, conforme establece el art. 4 de la LGT concordante con el art. 48-III de la Constitución Política del Estado, razón por la cual no corresponde lo pretendido por la parte recurrente.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, valorados conforme a las normas que rigen la materia, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vulneración de las normas legales vigentes, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.