VISTOS: I.- antecedentes del proceso
El recurso de casación en el fondo de fs. 440 a 441 interpuesto por Gabriela Kirna Iporre Escobar, en representación legal de la Alcaldesa del GAMS, Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, contra el Auto de Vista N° 147/2021 de 1 de marzo de fs. 436 a 437 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Pastor Mérida Soto contra la entidad recurrente, el memorial de fs. 443 a 444 que contestó el recurso, el Auto N° 232/2021 de 16 de abril de fs. 445 que concedió el recurso, el Auto de 23 de abril de 2021 de fs. 450 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 4 de Sucre, emitió la Sentencia N° 27/2020 de 21 de octubre de fs. 403 a 407, declarando PROBADA la demanda social de reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales, debiendo el GAMS cancelar la suma de Bs85.340,09 por concepto de indemnización por 18 años, 5 meses y 8 días; y vacación de 34 días, correspondiendo aplicar la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor, conforme al art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
Contra esa decisión, por memorial de fs. 419 a 421, Gabriela Kirna Iporre Escobar, en representación legal de la Alcaldesa del GAMS, interpuso recurso de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista N° 147/2021 de 1 de marzo de fs. 436 a 437, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 27/2020 de 21 de octubre.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
La parte demandada dentro el plazo previsto por Ley, por escrito de fs. 440 a 441. interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la siguiente infracción: Manifestó que el Auto de Vista N° 147/2021, citó el art. 4.1 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual pone en manifiesto la típica relación obrero patronal referida a la empresa privada; sin embargo, el GAMS es una entidad pública y no así una empresa; por lo que, existe una errónea aplicación e interpretación de la referida norma. En tal sentido, el art. 232 de la Constitución Política del Estado, prevé que: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados" Concluyó asegurando que se demostró la errónea aplicación e interpretación del indicado Decreto Supremo, el cual no guardaría la debida congruencia y correspondencia entre la base fáctica y la jurídica en la que no se analizó las particularidades del caso relativas a la aplicación de la multa del 30% por una demora no atribuible al GAMS, sino al demandante conforme si hizo conocer en el recurso de apelación; por cuanto, imponer dicha multa por la demora en el pago de beneficios sociales, debe ser sopesada de manera responsable y no causar grave daño al Estado.
Petitorio
Solicitó casar el Auto de Vista N° 147/2021 de 1 de marzo y deliberando en el fondo, declarar "el no pago de la multa del 30% por concepto de retraso en el pago de beneficios sociales del demandante" Sic.
Contestación
Mediante memorial de fs. 443 a 444 Álvaro Santiago Salinas Terrazas en representación del actor, respondió al recurso de casación interpuesto pidiendo se declare improcedente el recurso interpuesto, y en caso de ingresar a considerar el fondo, se lo declare infundado.
Admisión
Mediante Auto N° 232/2021 de 16 de abril de fs. 445 Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso; mediante Auto de 23 de abril de 2021 de fs. 450, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 440 a 441.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuesto el fundamento del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba" correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador - con mayor razón- a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la Ley Fundamental; por cuanto: "un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva" no debemos olvidar que, la importancia de la prueba en el escenario jurídico puede sintetizarse en el antiguo adagio: "tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probado"
Ahora bien, la parte recurrente acusó errónea aplicación e interpretación del art. 4.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, de la lectura del recurso interpuesto no se evidencia ningún argumento que sustente tal agravio, como tampoco respecto de la supuesta demora atribuible al actor a efecto del pago de sus beneficios; por lo que, este Tribunal se halla impedido de ingresar a considerar tales extremos.
Respecto del citado Decreto Supremo, el art. 9, referente a los despidos establece: En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV 's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito". Por otro lado, el parágrafo II, prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Con base en la norma descrita precedentemente, se concluye que la procedencia del pago de la multa del 30% prevista en la Ley, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor del trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.
En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 23 de julio de 2018, la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar el monto de los conceptos liquidados en el plazo de los quince días previstos por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y habiéndolo hecho recién el 24 de abril de 2019; se concluye que, el GAMS realizó el pago en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por Ley, situación que motivó al actor a iniciar la presente acción solicitando el pago de la multa del 30% por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Por todo lo analizado precedentemente, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% demandada por el actor, como acertadamente determinaron en sus fallos el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, quienes para llegar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso conforme prevén los arts. 3.j) y 158 del CPT; puesto que, la única razón para que la parte demandada se libere de la multa del 30%, es que, pague los derechos laborales y beneficios sociales dentro de los 15 días señalados en la norma. En tal sentido, el argumento de la entidad recurrente, en razón de que no se le canceló los beneficios sociales dentro del plazo por una demora atribuible al demandante, no es un impedimento legal o un justificativo que exima a la parte demandada de dicha sanción; puesto que, el fundamento con el que la entidad demandada pretende liberarse de dicha multa, no está previsto en la Ley, peor aún si la entidad demandada no expuso los motivos para fundar tal agravio.
Conclusión
En el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta errónea aplicación e interpretación del art. 4.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como de atribuir la demora en el pago de beneficios sociales al actor; más al contrario, el Tribunal de alzada aplicó de manera correcta las disposiciones, tanto constitucionales, como de la materia; correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
