AS/0412/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0412/2021-RRC

Fecha: 17-Jun-2021

RESULTANDO

El recurso de casación cursante de fs. 4646 a 4650, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas contra el Auto de Vista N° SCCI-109/2019 de 25 de septiembre, de fs. 4628 a 4640, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de testimonios de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación entrega de terrenos y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas mayores de edad y hábiles por derecho que creyeren tener derechos; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 4657 a 4658 vta., el Auto de concesión a fs. 4659 de 19 de octubre de 2020, Auto Supremo de Admisión Nº 728/2020-RA de 8 de diciembre, todo lo inherente; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Paulina Córdova Rojas inició demanda de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 93 a 112, subsanado de fs. 121 a 127, acción dirigida contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos mayores de edad y hábiles por derecho. Admitida la demanda y citados legalmente los demandados, por memorial de fs. 143 de obrados Pedro Padilla Bellido compareció y opuso excepciones previas de impersoneria de la demandante y litispendencia, asimismo respondió por memorial de fs. 149 de obrados. Mediante escrito de fs. 145 se apersonó Víctor Eddy Fuertes Enríquez, declarándose su rebeldía por auto de fs. 313 de obrados al haber abandonado la causa por más de seis meses.

A fs. 847 se apersona Agustina Mamani Salguero y Hugo Canaza Chambi. A fs. 826 a 827 se apersonó Silvia Verónica Pandal deduciendo excepción de citación previa al garante de evicción respecto a Eddy Fuertes Enríquez. De fs. 828 a 829 compareció Teresa Herrera Mancilla, de fs. 835 a 836 se apersona María Fanny Cesgo Herrera, a fs. 800 se apersonó Beatriz Mamani Vedia deduciendo citación al garante de evicción, de fs. 868 a 869 se apersonó Ruth Jacinta Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda y Ana Juana Saravia, a fs. 922 se apersonó Victoria Serrudo por sí en representación de Guillermo Serrano y Rosario Dávalos Serrudo, a fs. 2247 se apersonó Gustavo Adolfo Thelleache Rocabado y a fs. 2056 se apersonó la defensora de oficio Paola Solórzano Pocomani respondiendo a la demanda en representación de los demás demandados citados mediante edictos. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal; en consecuencia probada la nulidad de la minuta de transferencia de 9 de octubre de 1998 que habría sido suscrita por Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido, probada en parte la acción reivindicatoria, probada la acción negatoria, probados los daños y perjuicios, e IMPROBADO el mejor derecho propietario que habría sido alegado por la demandante, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Paulina Córdova Rojas de fs. 2988 a 2990, Pedro Padilla Bellido de fs. 2991 a 2997, Ruth Jacinta Saravia de fs. 2998 a 3003 vta., Beatriz Mamani y otros de fs. 3005 a 3014 vta., Victoria Serrudo Gonzales y otros de fs. 3016 a 3021 vta. y Serafina Oropeza Porcel de Jucumari de fs. 3022 a 3027, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 240/2019, asumió una determinación, misma que fue anulada por el Auto Supremo 1077/2019 que sostuvo que conforme la facultad de mejor proveer se recabe la prueba necesaria para determinar la legitimación “ad causam” de la parte actora y entre a resolver el fondo de la discusión jurídica.

En ese entendido, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 109/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 4628 a 4640, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 128 con los siguientes argumentos: Cumpliendo la determinación asumida por el Tribunal Supremo a efecto de mejor proveer, se dispuso la emisión de oficios al SERECI, con la finalidad de obtener información respecto a la partida de nacimiento de María Paulina Córdova.

Por otra parte, mediante auto a fs. 4498, de oficio y a efecto de mejor proveer, se dispuso la pericia biológica de ADN, a efecto de establecer los perfiles genéticos de Juan Córdova y María Paulina Córdova Rojas, con la finalidad de determinar si son padre e hija respectivamente. Convocándose al IDIF se ofició al Cementerio General para establecer la ubicación del mausoleo donde se encontraría el cadáver objeto de la pericia.

María Paulina Córdova Rojas generó oposición a la determinación del Auto Supremo 1077/2019, respecto a que se proceda a realizar la prueba de ADN. Asimismo, con relación a la realización de la prueba pericial de ADN el Administrador del Cementerio General de Sucre informó que el nicho donde hubiera sido enterrado Juan Córdova fue desocupado por algún familiar o por abandono del mismo fue llevado a una fosa común.

Dejándose sin efecto la realización de la prueba pericial de ADN, ante la imposibilidad de encontrar el cadáver, se trasuntó en un aspecto que limitó la finalidad de mejor proveer.

Sostuvo además que, teniendo en cuenta el argumento de la preclusión procesal, que fue presentado bajo el sustento de que la parte no hubiera opuesto las excepciones previas que funden la problemática planteada, que sería la de incapacidad o impersoneria en la demandante o en su caso la oscuridad o imprecisión en la demanda que de igual manera se encuentran contenidas como excepciones previas en el art. 128.I núm. 2), 3), 5) del Código Procesal Civil. Si bien se procedió a observar ese aspecto vía excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, esa falta de ejercicio no impide a la Juez de resolver el fondo de las pretensiones demandada, partiendo del análisis de la legitimación ad causam de la parte demandante, pues el art. 213.I del Código Procesal Civil exige poner fin al litigio en primera instancia. En ese entendido la autoridad jurisdiccional no puede escudarse en la falta de oposición de un medio defensivo específico por la parte demandada (preclusión), que en este caso según lo observado vendría a ser la entonces llamada excepción de falta de acción y derecho, pues el nuevo modelo constitucional de justicia que asume el Estado Plurinacional privilegia la averiguación de la verdad material para hacer efectivos los principios de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica establecidos en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado. En ese entendido el nuevo sistema de impartición de justicia obliga a las autoridades jurisdiccionales a despojarse de criterios formalistas y ritualistas para dar paso a la averiguación de la verdad material.

Por otra parte, el Código Procesal Civil eliminó las denominadas excepciones perentorias previstas en el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, porque en su teleología pretende que la justicia y los jueces que la aplican, ingresen por verdad material según el alcance del art. 6 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, no resulta correcto que la autoridad jurisdiccional de primera instancia haya rechazado ingresar al fondo del incidente, basándose en argumentos de preclusión.

En el caso presente, se tiene algunos indicios de mala fe y deslealtad procesal, aspectos que hasta ahora impiden determinar la correcta determinación de la legitimación ad causam como emergencia de las contradicciones de los medios probatorios que la sustentan. Advertidos de tan grave contradicción sobre la fecha de su nacimiento y, consecuentemente, la imposibilidad jurídica de su concepción por parte de quien afirma ser su causante, no se puede dar credibilidad formal a esa filiación, al ser imposible que la demandante haya sido concebida 7 años después de la muerte de su causante y si bien la demandante adjuntó el primer reporte de su nacimiento que coincidiría con la muerte de su padre, esa prueba no tiene validez legal, ya que fue cancelada por propia iniciativa de la actora. Más aun cuando la demandante a momento de que este Tribunal haya dispuesto la realización de la prueba científica, ha generado oposición a la misma y haya asumido un rol de silencio sobre el paradero de los restos de su padre, ya que a ella como demandante es que le asiste la carga procesal según el art. 1283.I del Código Civil.

Con relación a la documental cursante a fs. 3067 vta., el Tribunal de segunda instancia señaló que, de manera simplemente referencial, pues no consta en el proceso la prueba que la sustenta, cursa una resolución fiscal de rechazo a una denuncia penal por el delito de falsedad, que refiere que la demandante pudo haber nacido el año 1970, esto es en vida de su formalmente padre, sin embargo, por la documental de fs. 4383 a 4394, 4409 remitida por el SERECÍ de donde se tiene que la partida vigente refiere que María Paulina Córdova Ramos nació en Sucre el 15 de enero de 1978 y, que las partidas donde habría nacido el 15 de enero de 1970 y 15 de enero de 1972 fueron canceladas como resultado de un trámite administrativo realizado por la propia demandante, donde el Ad quem no puede dar por vigente a esa partida, ya que la misma se encuentra jurídicamente cancelada por voluntad de la demandante.

En ese entendido, al no existir constancia suficiente de la verdad material respecto de la titularidad de los derechos sustantivos demandados, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 551 del Código Civil solamente es posible demandar la nulidad quien tenga interés legítimo.

Señaló también que el objeto del proceso discute la titularidad de terceros, donde la demandante cuestiona que el demandado adquirió los mismos con actos fraudulentos porque hubiere adquirido su derecho de una persona que a la fecha del reconocimiento de firma ya hubiera fallecido; sin embargo, en situación similar por las razones anotadas la parte demandante reclama derechos de propiedad basados en su condición de heredera que se pone en seria duda al haber ella nacido 7 años después de quien dice ser su padre y causante.

En el presente caso se pone en tela de juicio la correcta legitimación ad causam de la demandante y si la misma no está debidamente acreditada a efecto de reclamar los derechos sustantivos que le permitan accionar, no es posible para el Juez emitir una sentencia con la verdad material que exige el art. 213.I del Código Procesal Civil. Esto imposibilita a la autoridad jurisdiccional hacer viable la prosecución del proceso con la emisión de la sentencia en términos de eficacia y ante esa situación, el proceso en sí no habrá obtenido el fin al que está destinado.

Finalmente, el Ad quem señaló que no se ha logrado acreditar la condición ad causam de la actora, no resulta viable abrir la posibilidad de ingresar a resolver el fondo de la decisión jurídica, constituyéndose en una pretensión inviable.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Paulina Córdova Rojas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

El tercer considerando del Auto de Vista impugnado, incurre en inobservancia de los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en el art. 265 del Código Procesal Civil, con relación a los principios de transparencia, probidad, legalidad, verdad material y debido proceso, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, infringiendo dicha normativa y los arts. 1 núm. 3) y 218.I del Código Procesal Civil; todo ello debido a que el incidente de nulidad apelado en el efecto diferido, fue interpretado de manera incorrecta, por cuanto está vinculado a la “falta de legitimidad” de la demandante, mientras que al resolver el mismo, el Auto de Vista cuestiona la “legitimación ad causam” de la demandante; dicha situación genera incongruencia extra petita e implica errónea interpretación del Auto de Vista N° 127/2017 de fs. 3711 a 3712, ratificado por el Auto de Vista N° 193/2017 de fs. 3759, resoluciones judiciales que no cuestionan la legitimación ad causam de la demandante, sino únicamente la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido sobre el incidente de nulidad y el efecto suspensivo respecto a la Sentencia.

Refiriéndose a los arts. 213.I y 6 del Código Procesal Civil, manifiesta que en el incidente de nulidad y la apelación en efecto diferido, siendo una cuestión de carácter estrictamente formal; para el caso, los documentos cursantes a fs. 9 a 48 y otros, acreditarían su filiación verdadera como hija de Juan Córdova Ramos y Agustina Rojas de Córdova, así como su interés legítimo conforme al art. 551 del Código Civil, debido a que los mismos no habrían sido declarados nulos mediante proceso ordinario de conocimiento, conforme a los establecido en el art. 546 del Código Civil, manteniendo su efectividad, validez legal y los efectos jurídicos; que el argumento de dejarlos de lado por ritualismos formalistas en busca de la verdad material, constituiría una violación a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución (art. 56) y las Leyes.

Siendo que el demandado Pedro Padilla Bellido, en proceso penal habría sido condenado por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 203 y 337 del Código Penal; acusa que, el Auto de Vista recurrido directa o indirectamente estaría otorgando tutela judicial al autor o culpable de la falsificación de la minuta contenida en el Testimonio N° 642/1998.

El Auto de Vista confutado en el entendido del art. 105.II del Código Procesal Civil, afirma que estaría en tela de juicio la correcta legitimación ad causam de la demandante y que la misma no se encuentra debidamente acreditada a efectos de reclamar los derechos sustantivos accionados, imposibilitando la emisión de la Sentencia con la verdad material exigida por el art. 213.I del Código Procesal Civil y que el proceso en sí no habría obtenido el fin al que estaba destinado; en este contexto, acusa que la resolución impugnada habría ingresado al fondo emitiendo criterios errados e incongruentes, debido a que los Vocales habrían concedido una interpretación diferente al pedido en el incidente de nulidad, considerando que no podría servir de base legal para la anulación de obrados lo establecido en el art. 105-II del Código Procesal Civil, deviniendo su actuar no solo en una incongruencia interna, sino también en una incoherencia omisiva.

Con referencia a las tres (3) partidas de nacimiento a nombre de María Paulina Córdova Rojas, con el fin de reafirmar la verdad material de su nacimiento, resalta la fotocopia legalizada de la partida de defunción de su padre Juan Córdova Ramos con fecha de fallecimiento e inscripción 2 de agosto de 1971, en el que se encontraría registrado su nombre, apellidos y edad (casilla; nombre y edad de los hijos que deja), lo que afirmaría y demostraría su nacimiento el 15 de enero de 1970 y no el 15 de enero de 1978, y otros documentos.

Petitorio.

Conforme la previsión contenida en los arts. 273, 274 y 276 del CPC, solicita la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, por haber infringido y aplicado indebidamente las normas precedentemente citadas, hasta la dictación de un nuevo Auto de Vista que responda a lo peticionado por las partes y resuelto en primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando que, bajo el contexto de la verdad material, el fundamento relevante y principal de fondo del incidente de falta de legitimidad, versa por la falta de lógica elemental entre el nacimiento de la actora con la fecha de defunción de su supuesto padre en razón del art. 1008.I del Código Civil.

Si el fundamento ha sido de fondo, es indudable que el Tribunal de apelación, tiene la obligación procesal de pronunciarse sobre la pretensión procesal del incidente en lo que refiere al derecho sustantivo de la actora.

Manifestó que en sujeción del art. 1449 del Código Civil el Estado solo otorga protección al derecho objetivo y material, desestimando cualquier actitud de fraude procesal y deshonesta, como así lo dispone el art. 3 del Código Procesal Civil.

Por lo que el recurso de apelación en el efecto diferido fue resuelto en el marco del art. 160.III núm. 2) del Código Procesal Civil, sin embargo, bajo esta normativa, no existe norma jurídica que habilite y apertura la competencia del Tribunal de casación, aspecto que deberá ser analizado por el Tribunal de casación.

Solicitando que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso de casación o en su caso infundado.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la verdad material.

La verdad material como un principio en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este supremo tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...

… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. A efecto de emitir la presente resolución, corresponde primeramente resolver lo expuesto por el codemandado Pedro Padilla Bellido en su respuesta al recurso de casación de fs. 4657 a 4658 vta., respecto a que el recurso de apelación en el efecto diferido fue resuelto, en el marco del art. 160.III num.2) del Código Procesal Civil, no habilita y apertura la competencia de este Tribunal Supremo; entendiendo que se señaló el art. 160 del Código Procesal Civil, por un lapsus y en realidad pretende establecer que se trata del art. 260.III num.2) del Código Procesal Civil.

Aclarada dicha situación corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido en casación, específicamente a fs. 4639 vta., el Tribunal de alzada estableció de manera literal: “Finalmente, considerando que no se ha logrado acreditar la condición ad causam de la actora, no resulta viable abrir la posibilidad de ingresar a resolver el fondo de la decisión jurídica, constituyéndose en una pretensión inviable”; por lo que, el Tribunal de segunda instancia al afirmar que la actora no acreditó su legitimación ad causam, llegó a la conclusión que se trata de una pretensión inviable, concibiendo por tal determinación un auto interlocutorio definitivo, encubriendo dicha determinación con una aparente anulación de obrados hasta fs. 128 cuando sostiene que: “correspondiendo a la juez de instancia cumplir las observaciones señaladas”., por lo que, lo único que correspondería efectuar a la Juez de primera instancia, bajo los argumentos del Auto de Vista, es rechazar la pretensión de la demandante.

Por consiguiente, al haber emitido el Tribunal de segunda opinión un Auto interlocutorio definitivo y, por la naturaleza del mismo que pone fin al proceso, apertura su competencia a este Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación. Una vez determinada la competencia de este Tribunal de casación, corresponde resolver los agravios traídos en casación.

2. La parte recurrente refiriéndose a los arts. 213.I y 6 del Código Procesal Civil acusa que en el incidente de nulidad y la apelación en efecto diferido, es una cuestión de carácter estrictamente formal y; para el caso, los documentos cursantes a fs. 9 a 48 y otros, acreditan su filiación verdadera como hija de Juan Córdova Ramos y Agustina Rojas de Córdova, así como su interés legítimo conforme al art. 551 del Código Civil, debido a que los mismos no han sido declarados nulos mediante proceso ordinario de conocimiento, conforme a lo establecido en el art. 546 de la norma señalada, manteniendo su efectividad, validez legal y los efectos jurídicos; que, el argumento de dejarlos de lado por ritualismos formalistas en busca de la verdad material, constituiría una violación a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado (art. 56) y las leyes.

Puesto así el agravio y de la revisión de los hechos que hacen al proceso se tiene que María Paulina Córdova Rojas pretende la nulidad de testimonios, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios. pretensiones que las opone contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos.

El codemandado Pedro Padilla Bellido opuso incidente de nulidad de fs. 2734 a 2737, mismo que fue rechazado por la Juez, ante lo cual se interpuso apelación en el efecto diferido ante una eventual apelación a la sentencia.

De la misma manera la Juez mediante Sentencia Nº 0134/2016 de 10 de noviembre, declaró probada en parte la demanda, dicha resolución fue apelada por María Paulina Córdova, Pedro Padilla Bellido, Beatriz Mamani Vedia, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Cesgo Herrera, Eusebio Jucumari Limachi y Serafina Oropeza Porcel y Ruth Jacinta Saravia Puma, Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Servantes y Rosario Dávalos Serrudo y Serafina Oropeza Porcel de Jucumari.

En ese entendido, el Auto de Vista ahora recurrido, resolvió la apelación en el efecto diferido respecto al incidente de nulidad de obrados planteado por el demandado Pedro Padilla Bellido, revocando solamente la resolución apelada en el efecto diferido de fs. 2768 y vta. y declaró probado el incidente de nulidad de fs. 2734 a 2735.

El Tribunal de alzada manifestó que tomando en cuenta la documental adjunta de certificado de defunción de Juan Córdova Ramos y certificado de nacimiento de María Paulina Córdova Rojas, del análisis de los mismos existiría imposibilidad jurídica para que la demandante sea hija de Juan Córdova Ramos, quien a su vez hereda a Venancio Córdova, que según el título ejecutorial de fs. 1, resulta ser el inicial dotado de los terrenos en litigio, razón por la que se cuestiona la legitimación ad causam de la demandante para heredar de su padre y que según la prueba de fs. 2732 el padre de la demandante hubiera fallecido el 2 de agosto de 1971 y la demandante según prueba de fs. 2733 recién nació el 15 de enero de 1978. Además, al estar en controversia la legitimación ad causam de la demandante y si la misma está acreditada para reclamar los derechos que le permitan accionar, no es posible para la Juez emitir una sentencia con la verdad material que exige el art. 213.I del Código Procesal Civil.

De lo señalado supra, el conflicto radica en establecer la legitimación ad causam de la actora vinculado a que ella no sería la heredera de Juan Córdova Ramos, ya que, de los datos del proceso, ella hubo nacido posterior a la fecha de fallecimiento de su progenitor. Sin embargo, verificando el legajo procesal, de fs. 15 a 18 vta., se desprende el Testimonio N° 800/98 de 11 de octubre, respecto la división y partición de tres terrenos heredados de Venancio Córdova ubicados en el ex fundo Lechuguillas, actualmente en la ciudad de Sucre, con una superficie de 1.300 m2; 4.960 m2 y 80 has con 1.000 m2 respectivamente. Mediante el cual Raymunda Soliz Vda. de Córdova y Julia Córdova Soliz adjudican en lo proindiviso a Agustina Rojas Vda. de Córdova y la ahora recurrente María Paulina Córdova Rojas el 25% del terreno urbano de 1.300 m2, equivalentes a 325 m2 marcado con la letra “C”, sobre la calle Lindaura Campero, Además del 50% de la parcela de terreno rústico de 80 has con 1.000 m2, marcado como “Parcela 11”, antecedentes de los que no se observa que exista un acto de traslación de derechos respecto de Juan Córdova Ramos a favor de la ahora demandante María Paulina Córdoba Rojas.

La referida división y partición de terrenos se registra en Derechos Reales (ver fs. 21 a 23) en el Folio Real contenido en la Matrícula N° 1011990021149, de donde se desglosa como transferentes a Casimiro José Córdova Ramos y Raymunda Soliz Vda. de Córdova y registradas en el Asiento A-1 Agustina Rojas Vda. de Córdova y María Paulina Córdova Rojas.

Continuando con la revisión del cuaderno procesal, se extrae de fs. 26 a 29 vta., que al fallecimiento de Agustina Rojas Vda. de Córdova el 17 de abril de 2010, el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de Sucre al quedar demostrado conforme al vínculo civil de hija y la atribución del art. 177 núm. 3) de la Ley de Organización Judicial y art. 10 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), declaró a María Paulina Córdova Rojas heredera forzosa ab-intestato en todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones relictos al fallecimiento de la que en vida fue su madre AGUSTINA ROJAS VDA. DE CÓRDOVA.

Sin perjuicio de lo manifestado, este Tribunal Supremo no puede soslayar la evidencia física y probatoria con relación a la fecha exacta de nacimiento de la actora. Corroborado por el Principio de Verdad Material. Al respecto sobre el principio de verdad material, este Tribunal Supremo ha orientado en sus diversos fallos como ser el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero, razonando lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”

En tal sentido, siendo evidente la falta de valoración probatoria respecto a las pruebas arrimadas al proceso respecto al nacimiento de la demandante, que tienen todo el valor probatorio que le asigna la ley, se tiene meridianamente claro que la demandante María Paulina Córdova Rojas nació el 15 de enero de 1970, esto de acuerdo a las siguientes literales arrimadas al proceso: De fs. 4236, se desglosa el certificado de partida de bautismo emitido por la Arquidiócesis de Sucre; de donde se autentica que según consta en el acta existente en el Libro de Bautismos N° 1970, Folio N° 63 de esa parroquia corresponden los datos de la bautizada Paulina María Córdova Ramos, con fecha de nacimiento del 15 de enero de 1970, siendo bautizada el 1 de abril de 1970, cuyos datos de los progenitores son los siguientes: Juan Córdova Ramos (padre) y Agustina Rojas (madre).

Asimismo, de fs. 4307 a 4326, cursan certificaciones del SERECÍ de Chuquisaca, de donde se tiene a fs. 4314 la atestación que si bien es cierto, se habría cancelado dos partidas de nacimiento, la primera partida asentada en la ORC: 609 de Sucre-Chuquisaca, Libro: 0035-70, Partida: 98, Folio: 42, con fecha de inscripción 01 de abril de 1970 y la segunda partida asentada en la ORC: DD4 de Sucre-Chuquisaca, Libro: E-1-196, partida: 2, Folio: 2, con fecha de inscripción 05 de enero de 1996 y, la partida vigente asentada en la ORC: DD4 de Sucre-Chuquisaca, Libro: E-1-1-99, Partida: 30, Folio: 30, con fecha de inscripción 12 de enero de 1999.

No es menos cierto que de la certificación emitida por el propio SERECÍ Chuquisaca (ver fs. 4328) a solicitud del demandado Pedro Padilla Bellido, se evidencia que al punto 3 autenticó que existen dos partidas de nacimiento que fueron canceladas, informando que la partida cancelada asentada en la ORC-609, Libro 35-70, partida 98, se trata de partida primigenia y asentada dentro el término en la que a la titular se la inscribió a los tres meses de haber ocurrido su nacimiento. (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Igualmente, a fs. 4319 a 4320 se observa el certificado de defunción de Juan Córdova Ramos padre de la actora, ocurrido el 2 de agosto de 1971, en el punto IV. Parientes Inmediatos en la casilla de nombre y edades de los hijos que deja, no se puede perder de vista el nombre de la actora como única hija con un año de edad al fallecimiento de su padre Juan Córdova Ramos.

De las pruebas descritas y, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial arrimada al cuaderno procesal respecto a la fecha de nacimiento de la demandante María Paulina Córdova Rojas resultan ser suficientes para dar sustento a que la misma nació el 15 de enero de 1970.

Incumbe también sostener que, si bien existen dos partidas de nacimiento que fueron canceladas por trámite administrativo en el SERECÍ, las mismas no enervan la verdad material sobre la fecha real del nacimiento de María Paulina Córdova Rojas. Si no, cómo se explicaría la existencia del certificado de partida de bautismo, el certificado de defunción de su padre que da cuenta que deja una sola hija (la actora) de un año de edad que coincide con la fecha de nacimiento de la misma y la partida primigenia asentada en la ORC-609, Libro 35-70, partida 98, inscrita dentro el término en la que a la titular se la inscribió a los tres meses de haber ocurrido su nacimiento.

De la misma forma, el Auto de Vista vulnera el art. 546 de la Norma Sustantiva de la Materia, al declarar prácticamente nulos el Testimonio N° 800/96 cursante de fs. 15 a 18 vta., la Matrícula N° 1011990021149 de fs. 21 a 23 vta., y la declaratoria de heredera de la actora respecto a su madre Agustina Rojas de fs. 26 a 29 vta.

Lo que corresponde ahora es rectificar el yerro cometido por el Tribunal de instancia y anular el Auto de Vista para que sin espera de turno pronuncie nueva resolución y resuelva los reclamos planteados en los recursos de apelación.

Consiguientemente, este Tribunal de casación entiende que, siendo evidente el reclamo propuesto en casación, corresponde al Tribunal de segunda instancia ingresar a resolver las apelaciones planteadas contra la Sentencia N° 0134/2016 de 10 de noviembre cursante de fs. 2812 a 2818.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III. 1. c) del Código Procesal Civil.