Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 19/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y José Richard Gutiérrez Gutiérrez
Parte Imputada : Juan Carlos Cuellar Castellón
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, Juan Carlos Cuellar Castellón, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89 de 3 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y José Richard Gutiérrez Gutiérrez por el delito de Estafa previsto en la sanción del art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 29/2017 de 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia Tercero de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Juan Carlos Cuellar Castellón absuelto de la comisión del delito de Estafa, en aplicación al supuesto previsto en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando que “no se tiene certeza que haya habido dolo en el actuar del acusado respecto de un beneficio indebido, mediante engaños artificio que provoque o motive disposición patrimonial en perjuicio de la parte acusadora particular” (sic).
Contra el mencionado Fallo, José Richard Gutiérrez Gutiérrez promovió recurso de apelación restringida adhiriéndose a éste el Ministerio Público, siendo resueltos por Auto de Vista 89 de 3 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la admisibilidad y procedencia del primero, anulando la Sentencia y disponiendo juicio de reenvío.
- Fragmento 1
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
