TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 60/2021
Parte Acusadora : Ministerio Publico y Maritza Aliaga Villavicencio
Parte Imputado (s) : Felipa Flores de Ticona y Noely Jheny Ticona Flores
Delito : Aborto Preterintencional.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero 2021, cursante de fs. 592 a 596, Felipa Flores de Ticona y Noely Jheny Ticona Flores, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 32/2020 de 20 de marzo, mismo que consta de fs. 582 a 590, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maritza Aliaga Villavicencio, contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Aborto Preterintencional, previsto y sancionado en el art. 267 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 127/2017 de 29 de septiembre (fs. 528 a 530 vta.), el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Felipa Flores de Ticona y Noely Jheny Ticona, autoras de la comisión del delito de Aborto Preterintencional, previsto y sancionado por el art. 267 del CP. imponiéndoles la pena de 3 años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Felipa Flores de Ticona y Noely Jheny Ticona, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 544 a 552), resuelto por el Auto de Vista N° 32/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 21 de enero de 2021 (fs. 541), fueron notificadas las recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año; interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 21 de enero de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, considerando que el 22 de enero de 2021 era feriado nacional, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada violentó su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en el Auto de Vista recurrido se consideró de manera sesgada las observaciones que fueron formuladas en el recurso de apelación restringida, en cual se denunció como uno de los defecto de la sentencia, la errónea aplicación del art. 267 del CP, ya que no se hubiese acreditado la existencia del elemento subjetivo (dolo) que requiere este tipo penal, pues no existiría prueba alguna que dé cuenta que ellas tenían conocimiento del estado de gravidez de la víctima, refiriendo que el Tribunal ad quem hubiese trasladado la carga de la prueba a las recurrentes, al establecer en su resolución impugnada que eran las acusadas quienes tenían que haber probado el desconocimiento del estado de gravidez de la víctima.
Para el efecto las recurrentes invocan como precedentes al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, Auto Supremo 132/2015-RRC de 27 de mayo y al Auto Supremo 282/2015 de 8 de junio, sin embargo, han omitido cumplir con la carga procesal de motivar adecuadamente su recurso, toda vez que no ha precisado el sentido jurídico contradictorio, entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además han omitido precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, lo manifestado, toda vez que las recurrentes expresan como vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, que según el art. 169.3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, corresponde verificar si cumplen con las exigencias para su admisión por flexibilización. Bajo esta premisa, se observa que citan los antecedentes de hecho que generaron el recurso, precisando como derecho vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, derecho que se hubiere visto restringido al habérseles atribuido la carga probatoria de acreditar el desconocimiento del estado de gravidez de la víctima, además de explicar el resultado dañoso que emerge de este defecto, el cual se traduciría en el quebrantamiento de su derecho constitucional. Ante el cumplimiento de los presupuestos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación, las recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación, realiza una valoración subjetiva de la denuncia que formularon en el recurso de apelación restringida sobre la falta de fundamentación de la Sentencia por no contener una relación circunstanciada de los hechos, a más, de ser contradictoria la misma con los hechos referidos en la acusación fiscal y particular, lo cual lesionaría el art. 342 del CPP, acusa además al Auto de Vista impugnado, de no emerger de una revisión prolija de los antecedentes de los hechos por parte de Tribunal de alzada, quienes además hubiesen inobservado el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que habría sido invocado como precedente en el recurso de apelación restringida.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se advierte que las recurrentes no invocaron como precedente al Auto Supremo 724 en el recurso de apelación restringida, en tanto, al referir, que el Tribunal de alzada hubiese realizado una valoración subjetiva de la denuncia formulada en el recurso antes indicado, sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y contradicción con los hechos contenidos en la acusación fiscal y particular, da cuenta que el defecto hubiese nacido en el Auto de Vista impugnado, razón por la cual, tenían la obligación de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, en el recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida, y en el recurso de casación, sólo cuando el defecto emerja en el Auto de Vista; evidenciándose en el caso de autos el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, lo manifestado, si bien las recurrentes expresan como inobservado el art. 408 del CPP, por parte del Tribunal ad quem a quien acusan de realizar una valoración subjetiva sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia por no contener una relación circunstanciada de los hechos y por ser contradictoria a los hechos contenidos en la acusación fiscal y particular, sin embargo, no denuncian ni identifican la vulneración a ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refieren defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Razón por la cual corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.
Tercer motivo de casación, indican que en el recurso de apelación restringida denunciaron la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, ya que el acápite de valoración de las pruebas y los hechos, no otorgaba un criterio de valor respecto a cada una de las pruebas, a efecto de probar las circunstancias que atingen a los hechos, refiriendo que existía una contradicción entre la parte dispositiva de la Sentencia y la parte considerativa, sin embargo, acusan al Tribunal ad quem de realizar una fundamentación errónea y apartada del contexto ya que el mismo admite la existencia de una omisión respecto a la valoración individual de las pruebas de cargo, empero, erradamente encubre dicho defecto realizando una ponderación de los derechos de la víctima, indicando que de declarar procedente el recurso de apelación restringida se estaría quebrantando el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, denunciando al Tribunal ad quem de haber obrado en desmedro de los principios del sistema acusatorio que rige nuestro sistema penal.
Sin embargo, no han cumplido con la obligación de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio. Incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.
Si bien se acusa al Tribunal ad quem de realizar una fundamentación errónea y fuera de contexto, empero, no denuncian ni identifican la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refieren defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipa Flores de Ticona y Noely Jheny Ticona Flores, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca