Auto Supremo AS/0294/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

Primer motivo de casación

Primer motivo de casación, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada violentó su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en el Auto de Vista recurrido se consideró de manera sesgada las observaciones que fueron formuladas en el recurso de apelación restringida, en cual se denunció como uno de los defecto de la sentencia, la errónea aplicación del art. 267 del CP, ya que no se hubiese acreditado la existencia del elemento subjetivo (dolo) que requiere este tipo penal, pues no existiría prueba alguna que dé cuenta que ellas tenían conocimiento del estado de gravidez de la víctima, refiriendo que el Tribunal ad quem hubiese trasladado la carga de la prueba a las recurrentes, al establecer en su resolución impugnada que eran las acusadas quienes tenían que haber probado el desconocimiento del estado de gravidez de la víctima.

Para el efecto las recurrentes invocan como precedentes al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, Auto Supremo 132/2015-RRC de 27 de mayo y al Auto Supremo 282/2015 de 8 de junio, sin embargo, han omitido cumplir con la carga procesal de motivar adecuadamente su recurso, toda vez que no ha precisado el sentido jurídico contradictorio, entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además han omitido precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.

No obstante, lo manifestado, toda vez que las recurrentes expresan como vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, que según el art. 169.3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, corresponde verificar si cumplen con las exigencias para su admisión por flexibilización. Bajo esta premisa, se observa que citan los antecedentes de hecho que generaron el recurso, precisando como derecho vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, derecho que se hubiere visto restringido al habérseles atribuido la carga probatoria de acreditar el desconocimiento del estado de gravidez de la víctima, además de explicar el resultado dañoso que emerge de este defecto, el cual se traduciría en el quebrantamiento de su derecho constitucional. Ante el cumplimiento de los presupuestos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, las recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación, realiza una valoración subjetiva de la denuncia que formularon en el recurso de apelación restringida sobre la falta de fundamentación de la Sentencia por no contener una relación circunstanciada de los hechos, a más, de ser contradictoria la misma con los hechos referidos en la acusación fiscal y particular, lo cual lesionaría el art. 342 del CPP, acusa además al Auto de Vista impugnado, de no emerger de una revisión prolija de los antecedentes de los hechos por parte de Tribunal de alzada, quienes además hubiesen inobservado el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que habría sido invocado como precedente en el recurso de apelación restringida.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se advierte que las recurrentes no invocaron como precedente al Auto Supremo 724 en el recurso de apelación restringida, en tanto, al referir, que el Tribunal de alzada hubiese realizado una valoración subjetiva de la denuncia formulada en el recurso antes indicado, sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y contradicción con los hechos contenidos en la acusación fiscal y particular, da cuenta que el defecto hubiese nacido en el Auto de Vista impugnado, razón por la cual, tenían la obligación de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, en el recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida, y en el recurso de casación, sólo cuando el defecto emerja en el Auto de Vista; evidenciándose en el caso de autos el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad.

No obstante, lo manifestado, si bien las recurrentes expresan como inobservado el art. 408 del CPP, por parte del Tribunal ad quem a quien acusan de realizar una valoración subjetiva sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia por no contener una relación circunstanciada de los hechos y por ser contradictoria a los hechos contenidos en la acusación fiscal y particular, sin embargo, no denuncian ni identifican la vulneración a ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refieren defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Razón por la cual corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación, indican que en el recurso de apelación restringida denunciaron la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, ya que el acápite de valoración de las pruebas y los hechos, no otorgaba un criterio de valor respecto a cada una de las pruebas, a efecto de probar las circunstancias que atingen a los hechos, refiriendo que existía una contradicción entre la parte dispositiva de la Sentencia y la parte considerativa, sin embargo, acusan al Tribunal ad quem de realizar una fundamentación errónea y apartada del contexto ya que el mismo admite la existencia de una omisión respecto a la valoración individual de las pruebas de cargo, empero, erradamente encubre dicho defecto realizando una ponderación de los derechos de la víctima, indicando que de declarar procedente el recurso de apelación restringida se estaría quebrantando el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, denunciando al Tribunal ad quem de haber obrado en desmedro de los principios del sistema acusatorio que rige nuestro sistema penal.

Sin embargo, no han cumplido con la obligación de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio. Incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.

Si bien se acusa al Tribunal ad quem de realizar una fundamentación errónea y fuera de contexto, empero, no denuncian ni identifican la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refieren defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.