Fragmento 1
SALA CONTENCI OSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 331/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 234/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesta por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, representado legalmente por Mario Valdez Guillen, cursante de fs. 84 a 85 vta., contra el Auto de Vista 49/2020 de 19 de junio, de fs. 75 a 76; pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Fabian Valverde Cavero contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 88 y vta., el auto de 04 de enero de 2021 de fs. 89 que concede el referido medio de impugnación; el Auto 234/2021-A de 12 de abril, de fs. 99 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Fabian Valverde Cavero, en su escrito de fs. 3 a 4 subsanada a fs. 9 y vta., refiere que trabajó en la Caja Nacional de Salud (CNS) desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 16 de junio de 2017, fecha en la que fue retirado producto de un proceso interno administrativo. Sin embargo, no se procedió al pago de sus beneficios sociales en el plazo establecido por el Decreto Supremo (DS) 28699, por lo que interpone demanda del pago de la multa citada en contra de la Caja Nacional de Salud, reclamando el pago de Bs 41.698,56.-
El Juez de Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de La Paz en suplencia legal, mediante Auto de 16 de noviembre de 2017 de fs. 10, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 20 a 21, contestó en forma negativa a la pretensión del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 047/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 57 a 63, que declaró PROBADA la demanda de fs. 3-4 y 9, debiendo la Caja Nacional de Salud-CNS, a través de su representante legal cancelar el 30% de multa Bs 41.698,56, por el incumplimiento oportuno del finiquito de fs. 1, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, por escrito de fs. 64y vta. interpuso recurso de apelación; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 49/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 75 a 76, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la CNS representado legalmente por Mario Valdez Guillen, por escrito de fs. 84 a 85 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Expresó la errónea interpretación del DS 28699 en la que establece que debe depositarse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Resolución Ministerial 148/10 de 4 de marzo de 2010, que establece los fondos de custodia; empero esta norma no habilita de forma expresa a entes descentralizados como es la Caja Nacional de Salud, a realizar los depósitos correspondientes. Continua señalando que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 14, señala que nadie está obligado a hacer lo que la constitución y la ley no manden, en ese sentido no existe norma expresa que obligue a los entes descentralizados a realizar los depósitos en fondos de custodia, de tal manera que debe primar la interpretación constitucional al respecto, por lo que no es exigible el cumplimiento de normativa que no les contempla como Institución Descentralizada, siendo que en materia administrativa debe estar expresamente señalada en la ley para su cumplimiento.
Sostiene que en materia jurisdiccional debe prevalecer la verdad material, toda vez que dentro del plazo estaba a disposición del trabajador el monto correspondiente al pago de sus beneficios sociales a efectos que realice el cobro. Agrega que el Auto de Vista carece de precisión al no considerar dentro de la valoración probatoria que el monto de dinero por concepto de beneficios sociales estaba habilitado para su cobro en Tesorería de la Caja Nacional de Salud desde el día 30 de junio de 2017, por lo que también debe sancionarse al trabajador quien cobró de forma extemporánea.
I.3.1. Petitorio
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista recurrido, a efectos que no se ocasiona un detrimento económico a la entidad demandada.
I.4. Memorial de respuesta
El actor, por memorial de fs. 88 y vta., manifiesta que la entidad demandada recurre de casación con alarmante insolvencia jurídica, limitándose a cuestionar que la Caja Nacional de Salud como entidad descentralizada no está habilitada para pagos a través de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, olvidando que el pago de los beneficios sociales pudieron efectuarlo ante órgano jurisdiccional, por lo que el recurso deducido es inconsistente y carente de fundamento fáctico y legal. Concluye el memorial solicitando se declare infundado el recurso de casación deducido, con costas y multa prevista en el Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo (CPT), por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación deducido, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil (CPC).
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, se advierte que la problemática central se encuentra referida a determinar si corresponde la imposición de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS 28699.
Respecto a la errónea interpretación del art. 9 del DS 28699, en sentido que la CNS como entidad descentralizada, no se encuentra obligada a efectuar los depósitos en las cuentas en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Al respecto el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que de manera textual establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.” (las negrillas son nuestras)
A su vez la Resolución Ministerial 148/10 de 4 de marzo de 2010, establece el procedimiento para viabilizar la recepción y entrega de depósitos de beneficios sociales, en caso que la empresa o el empleador no puedan hacer efectivo el pago de los beneficios sociales en forma directa al o los beneficiarios, por lo que el argumento de la recurrente, que las entidades autárquicas se encuentran exentas de realizar el pago a través del depósito en Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, carece de sustento.
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699, éste procede ante el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En el caso de autos, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia al declarar probada la demanda, interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la multa del 30% por el incumplimiento al pago de beneficios sociales; toda vez que, la entidad recurrente a la extinción de la relación laboral, no canceló los beneficios sociales dentro de los 15 establecidos por la ley, por cuanto a partir de la desvinculación laboral del actor (16 de junio de 2017), la Caja Nacional de Salud, debió pagar los beneficios sociales hasta el 01 de julio de 2017, y al no hacerlo, se hace pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales establecido en el finiquito de fs. 1.
Finalmente, no se debe perder de vista que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la Ley 025, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 108.1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109. I de la misma Norma Suprema, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 de la CPE, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al establecer la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS 28699, como se acusó en el recurso de fs. 84 a 85 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 84 a 85 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representado legalmente por Mario Valdez Guillen; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 49/2020 de 19 junio, cursante de fs. 75 a 76. Sin costas, en aplicación del art. 39 de Ley 1178
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
