Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 333/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 263/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 137 a 141, interpuesto por Efraín Condori Mayta, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, contra el Auto de Vista Nº 230/2020, de 3 de septiembre, cursante de fs. 133 a 135, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Mirian Leydi Ramírez Aruquipa, contra la entidad demandada recurrente, la respuesta de fs. 151 y vta., el Auto de fs. 152 que concedió el recurso, el Auto Nº 263/2021-A, de 4 de mayo, de fs. 200 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2109, de 28 de febrero, cursante de fs. 106 a 109, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 16 vta., disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 8.182,68, por concepto de indemnización, aguinaldo, más la multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la representante legal de la entidad demandada, cursante de fs. 120 a 122 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 230/2019, de 3 de septiembre, de fs. 133 a 135, confirmó la Sentencia Nº 28/2019, de 28 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 137 a 141, manifestado en síntesis:
Con referencia al pago de beneficios sociales, citó lo previsto en el art. 1 de la LGT, sobre los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, existiendo excepciones, dentro de las cuales se encontrarían los miembros de las FF.AA y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley del 2 de diciembre de 1947, concordante con lo previsto en el art. 1 de su Reglamento, es decir, que no estarían sujetos a la LGT, entro otros, los miembros del ejército, y que en esta ley, se encontrarían todos los beneficios sociales que el trabajador tiene derecho, reconocidos por la LGT, sin embargo, estas disposiciones excluyen a los miembros de las FF.AA, conforme se fundamentó precedentemente.
Denunció también, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Con relación al pago de vacaciones, mencionó, que la misma es un derecho de los trabajadores a suspender la prestación la prestación del trabajo, sin pérdida de la remuneración habitual, siempre que hubiere cumplido con los requisitos exigidos por ley, no siendo compensable en dinero, ni acumulable, ya que en caso contrario, opera la prescripción, siendo la misma un derecho del que gozan todos los trabajadores, por ello la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones, como cuando un trabajador se desvincula de su fuente de laboral por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de ese derecho, que no se cumple en el presente caso, ya que la actora, presentó su renuncia voluntaria, motivo por el cual, no corresponde pedir su compensación en dinero.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
I.2.2 Respuesta.
Mediante memorial de fs. 151 y vta., la parte demandante contestó al recurso, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y el auto de vista impugnado, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Respecto al primer punto, en sentido que los trabajadores dependientes de la institución demandada, Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, estarían al margen de la Ley General del Trabajo, conforme determinan los arts. 1 de la norma citada y 1 de su Decreto Reglamentario.
Al respecto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte demandada, ahora recurrente no reclamó oportunamente este tópico, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación cursante de fs. 120 a 122 vta., ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravios, este punto ahora traídos a colación en el presente recurso objeto de examen, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este punto.
Con relación al pago de las vacaciones dispuestas en sentencia y confirmadas en el auto de vista impugnado, concepto que según la parte recurrente no le correspondería reconocer ese derecho a favor de la actora, toda vez que la desvinculación con la institución demandada, fue de manera voluntaria.
Sobre este punto, el actor en su demanda, al margen de otros derechos, también reclama el pago de duodécimas de vacaciones de cinco meses de la gestión 2017, en el monto de Bs. 392,58, conforme se evidencia, en su demanda cursante de fs. 15 a 16 vta. de obrados, extremo corroborado en la sentencia de primera instancia, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demanda, como era su obligación hacerlo, en base a lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de inversión de la prueba, pues no cursa en antecedentes, documento alguno que acredite o demuestre de manera contundente que la trabajadora hubiera hecho el uso efectivo de sus vacaciones reclamadas de la gestión 2017, por lo que siendo este un derecho adquirido, motivo por el cual, corresponde reconocer a favor de la actora, el pago en duodécimas de la vacación de la gestión 2017, conforme acertadamente, se determinó en la sentencia de primera instancia, y confirmado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación del presente proceso, de acuerdo a la facultad que les confieren los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, derechos que son irrenunciables e imprescriptibles, conforme determinan los arts. 48.III y IV de la CPE, y 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 137 a 141, interpuesto por la parte demandada.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
