Auto Supremo AS/0341/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2021

Fecha: 09-Jun-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 341/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 224/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67 vta., interpuesto por Elizabeth Capihuara Vásquez en representación de la Caja Nacional de Salud contra el Auto de Vista 057/2020 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el Auto de 17 de marzo de 2021 de fs. 80 que concedió el recurso, el Auto 244/2021-A de 7 de abril a fs. 87 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y


CONSIDERANDO I:


I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Auto Definitivo

Que, tramitado el coactivo social, la Jueza de Partido de Mixta de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictó el Auto Definitivo 24 de 12 de abril de 2018, corriente de fs. 46 a 47 vta., declarando Probada la demanda coactiva social por cobro de multas, interpuesta por Orlando Zambrana Aguilar apoderado de la Caja Nacional de Salud de fs. 10 a 11 e Improbada la excepción prescripción interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; en consecuencia conminó a la Gobierno Autónomo demandado a pagar en favor de Caja Nacional de Salud, el monto adeudado por el mes de diciembre de la gestión 2010 consignados en la Nota de Cargo No. 234-054/2017 a determinarse en ejecución de Sentencia, tomando en cuenta las actualizaciones y mantenimiento de valor (DS 26390).




I.2.- Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por la entidad edil demandada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante el Auto de Vista 057/2020 de 9 de octubre, corriente de fs. 61 a 63 vta., Revocó el Auto Definitivo 24 de 12 de abril de 2018, declarando Probada la excepción de prescripción propuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, e Improbada la demanda coactiva social interpuesta por la Caja Nacional de Salud.

Sin costas ni costos.


I.3.- RECURSO DE CASACIÓN

Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, la representante legal de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación en contra de la misma, en base al siguiente fundamento:


I.3.1. Que, le entidad a la que representa, giró la Nota de Cargo 234-054-2017 por el concepto de aportes devengados correspondiente al mes de diciembre de la gestión 2010, siendo errónea la apreciación de los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, dado que de acuerdo a la imprescriptibilidad de los aportes o cualquier otro concepto que vaya a reforzar a la seguridad social a corto plazo, establecida por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; por lo que no se tomó en cuenta que sólo en el caso de que el cómputo de los cinco años se haya producido antes de la vigencia de la Norma Suprema, se aplica los dispuesto por el DS 25714, concluyendo que el aporte adeudado consignado en la Nota de Cargo referida no se encuentra prescrito como se quiere hacer entender de forma errada.


I.4 - Petitorio

Concluyó su recurso, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se dicte Auto Supremo revocando el Auto de Vista, determinando el cobro del aporte correspondiente al mes de diciembre de la gestión 2010 no se encuentra prescrita.

 

Notificado el recurso de casación a la entidad edil demandada, el 24 de febrero de 2021, tal cual se advierte a fs. 69; quien, no contestó el mismo.




CONSIDERANDO II:


II.I.- Fundamentos jurídicos del fallo.

El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo en el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que dentro de la labor valorativa realizada por las autoridades de menor grado no se haya apartado de las disposiciones legales establecidas.


La Caja Nacional de Salud, como ente gestor a cargo de la administración del seguro social a corto plazo, rige su accionar en las disposiciones del Código de Seguridad Social, el Reglamento al Código de Seguridad Social y disposiciones vigentes; es ese entendido, se encarga del cobro de adeudados a la seguridad social a corto plazo, a través del proceso coactivo social; afirmación concordante con lo dispuesto en el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que textualmente señala: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, disposición legal coherente con lo dispuesto en el art. 609 del RCSS que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos, girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo, ratificada por el art. 19 del  DL Nº 11477 de 17 de mayo de 1974.


Resolución del caso concreto

La litis del recurso de casación elevado a conocimiento de esta Sala, radica en determinar si el régimen de prescripción aplicado por parte de las autoridades de apelación, resulta correcto o no, a dicho fin, corresponde dilucidar si lo aseverado por la entidad recurrente, resulta acogible o no.


A propósito, resulta prestar atención a los fundamentos con los cuales es interpuesto el recurso de casación ahora intentado, y es que el mismo fundamenta su pretensión en virtud de la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social consagrada en el art. 48.IV de la CPE, que de manera literal señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son nuestras); indicando que el Auto de Vista impugnado aplicó erróneamente el art. 3 del DS 25714, pues este se aplica hasta antes de la vigencia de la nueva Ley Fundamental, por lo que sobre los aportes correspondientes al mes de diciembre de 2010 que reclama, no resulta atribuible lo dispuesto por el señalado artículo, entendimiento concordante con el art. 465 del RCSS, concluyendo que la Nota de Cargo girada corresponde a aportes devengados por la entidad edil demandada.


Ahora bien, cabe prestar atención al razonamiento vertido por las autoridades de apelación con relación a la aseveración de la entidad demandante, pues estas determinan revocar la Sentencia de primera instancia, en merito al siguiente entendimiento: “…consta de obrados que la entidad coactivante persigue el cobro del adeudo por multa del mes de diciembre/2010, que deviene de la falta de presentación de bajas laborales en el plazo previsto por ley (…) la imprescriptibilidad prevista por el Art. 48. IV de la Constitución Política del Estado (…) no resulta aplicable a los adeudos cuyo cobro se pretende (…) al no tratarse de adeudos por derechos laborales, beneficios sociales ni de aportes a la seguridad social a corto plazo propiamente dicho…” (sic); consiguientemente; la presente controversia se suscita en la aseveración por parte de la entidad demandante, que el adeudo que se cobra se traduce en un aporte correspondiente al mes de diciembre de la gestión 2010; y por el contrario las autoridades de apelación, advierten de obrados que se trataría de una multa y no así un aporte, por lo que resulta inaplicable el art. 48.IV constitucional y si el art. 3 del DS 25714.

Bajo dicho parámetro, en atención al principio de objetividad, verdad material y tutela judicial efectiva, para dirimir la controversia planteada, es preciso evidenciar si el concepto que por el cual se giro la Nota de Cargo génesis del presente problema jurídico se trata de una multa como refieren las autoridades de apelación o de un aporte como asegura la entidad coactivante; en ese sentido, de la revisión de la documental que acompaña a la demanda y de la misma, se advierte que la Nota de Cargo 234-054/2017 en el detalle de la misma consigna como concepto de esta: “…APORTES DEVENGADOS…” (sic); entretanto, la planilla de liquidación de cotizaciones devengadas acompañada a la misma, consigna de manera literal “…MULTA POR APLICACIÓN DEL ART. 8vo D.L. 13214…TOTAL EN Bs. 679,40…” (sic), en esa misma lógica, el escrito con el que se interpuso la acción coactiva, señala: “…el ente Gestor que represento con las facultades de fiscalización (…) constató dicha infracción, por lo que el cargo se elaboró en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 8vo del D.L. 13214, modificado por el D.S. 25714 y LEY N° 890” (sic); siendo esta la base normativa que dio origen a la Nota de Cargo girada en contra de la entidad edil coactivada, queda determinado, como bien señala la entidad en su escrito de demanda y la planilla que acompaña en calidad de prueba, que el adeudo que se pretende cobrar es una multa y no así un aporte propiamente dicho, máxime si el monto cuyo cobro se pretende es el mismo (Bs673,40) en la planilla que acompaña a la Nota de Cargo; lo que pone en evidencia que el razonamiento esgrimido por las autoridades de apelación encuentra apego a las disposiciones legales como a los datos del proceso; por consiguiente, la entidad recurrente, al fundamentar que su pretensión se trata de un aporte, y que por contener dicho concepto el reconocimiento de imprescriptible constitucionalmente, equivoca su afirmación, dado que no se trata de un aporte a la seguridad social, sino que se trata de una multa como bien refieren las autoridades de apelación, haciendo que el recurso intentado carezca de materia justiciable.


POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 66 a 67 vta., interpuesto por Elizabeth Capihuara Vásquez en representación de la Caja Nacional de Salud, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 057/2020 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba.


Sin costas en atención al art. 39 de la Ley 1178.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.