TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2021-RA.
Fecha: 23 de abril de 2021
Expediente: CB-21-21-S.
Partes: Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda c/ Nidia Jiancarla
Urquidi Zapata, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos
Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del
bien inmueble a reivindicar.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 358 vta., interpuesto por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda contra la recurrente, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar, la respuesta de fs. 368 a 370, el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021 a fs. 380, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda, mediante memorial de fs. 69 a 73 y memoriales de complementación de fs. 156 a 157, 165, 167 y vta., demandaron reivindicación de bien inmueble contra Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas, mediante escritos de fs. 183 a 184 vta, y de fs. 187 a 188 respectivamente, asimismo, se apersonó Irma Villarroel Nogales defensora de oficio en representación de los presuntos herederos de Carlos Urquieta Pardo mediante memorial a fs. 211 y vta., tramitado de esa manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 15° de Cochabamba dictó Sentencia N° 01/2019 de 05 de febrero, que cursa de fs. 275 a 282 vta., en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación solamente en relación a Nidia Jiancarla Urquidi Zapata quien debió restituir a favor de los demandantes Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda su inmueble de la extensión superficial de 380 m2, ubicado en la zona Queru Queru Alto, distrito 2, sub distrito 24, predio 03, lote 47, manzana actual 130 avenida Pando N° 2392 calle los Crisantemos inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0038916, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento en caso contrario de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata de fs. 289 a 291 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, CONFIRMANDO la sentencia de 05 de febrero de 2019, con costas y costos a la parte apelante.
3. Fallo de segunda instancia que una vez notificado a la demandada Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, dio lugar a la presentación del recurso de casación de fs.354 a 358 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los Arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista REG/SCII/SEN.174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación contra sentencia dictada en proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el Art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 348 se observa que la recurrente fue notificada el 08 de enero de 2021, y presentó el recurso de casación el 25 de enero del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 354, consecuentemente haciendo un cómputo se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil (Se tomó en cuenta el feriado “Día del Estado Plurinacional de Bolivia”).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.174/2020 de 03 de diciembre, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que este medio de impugnación es completamente permisible conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que Nidia Jiancarla Urquidi Zapata en lo trascendental de dicho medio de impugnación expone los siguientes agravios:
a)Reclamó que la prueba testifical, no ha sido debidamente evaluada interpretada, ni valorada, por lo que no se consideró la verdad material para emitir la resolución, y que solo se evaluó y dio valor de relevancia indebidamente a la prueba documental, no resultando admisible que se otorgue el valor solo a las pruebas documentales, correspondiendo analizar la prueba documental, testifical, confesión provocada e inspección en su conjunto.
b)Acusó falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada no ha dado respuesta efectiva respecto a la valoración de la prueba de descargo porque los fundamentos jurídicos son insuficientes e irrazonables pues refirió que si se ha analizado las pruebas de descargo cuando en la sentencia ni se las menciona.
c)Expresó vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que debe observarse por los operadores de justicia conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0896/2013 de 20 de junio de 2013 y que el Auto de Vista recurrido no cumple con la respuesta efectiva a todos los agravios invocados.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de los agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso propuesto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 354 a 358 vta., interpuesto por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, impugnando el Auto de Vista REG/SCII/SEN.174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.