Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 349/2021.
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 221/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 132 a 138, interpuesto por Arcelia Nieves Romero de Tintilay y Lino Tintilay Pérez, contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 26 de enero de fs. 126 a 129 vta., dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Aida Gutiérrez contra los recurrentes, Auto Interlocutorio N° 31/2021 de 23 de marzo que concedió el recurso, el Auto Nº 221/2021-A de 7 de abril de fs. 155 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 95 a 100 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 20 y aclaración de fs. 23, con costas, debiendo los demandados cancelar a la parte demandante la suma de Bs. 14.722,5, por concepto de indemnización, aguinaldo vacaciones y la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 102 a 106 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 19/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 126 a 129 vta., CONFIRMA la sentencia de 25 de septiembre de 2015 de fs. 95 a 100 vta., con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. -
Señala que el Auto de Vista no realizó una valoración correcta de las pruebas cursante a obrados, documentales, testificales, confesión judicial provocada, extremos que son alejados del principio de verdad material. Por lo que este tribunal verá que los vocales se alejan de una apreciación correcta; en consecuencia, se infringió, se interpretó erróneamente el Art. 115-I de la CPE., conexo con el Art. 30 inc. 12) de la Ley 025 (Debido Proceso) Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, Debido Proceso componente el derecho razonable a la valoración de la prueba. El Art. 178-I, Art. 3 inc. 4) de la Ley 025. (Principio de Seguridad Jurídica); así como el Art. 180-I de la CPE., Art. 30 inc. 11) de la Ley 025, referido al principio de verdad material, alegando que la realidad de los hechos es diferente a lo interpretado erróneamente por el Tribunal de Alzada.
Agrega que, la juzgadora no ha formado convicción referente a la prueba de fs. 37 a 42 y siguientes, no sujetándose a lo mandado por el Art. 159 de CPT., especialmente con relación a la prueba documental de fs. 37 (Certificación), prueba que demuestra contundentemente la inexistencia de la relación laboral. Refiere que respecto a la aplicación del Art. 3 inc. j) y Art. 158 del CPT., y principio laboral de primacía de la realidad, El Auto de Vista no consideró que el principio de Verdad Material, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, gozan de primacía frente a cualquier disposición legal por mandato del Art. 410 de la CPE. Entonces, no puede dejarse de lado la prueba advertida y no valorada en Sentencia y en el Auto de Vista, cuando con prueba de fs. 37 a 42 se demuestra contundentemente que la demandante no era trabajadora. Denotándose que en instancia procesal se incurrió en error de hecho.
Señala que en la Resolución de Segunda Instancia no se revisó en grado de apelación que existe una confesión judicial de la demandante que señala: “a la pregunta 4, (ver fs. 74) Responde.- La Arcelia y el Sr. Lino Tintilay, nunca me fijaron un sueldo, ni me pagaron nada” y es más “a la pregunta 6, Responde.- No, No realicé ningún contrato laboral con el Sr. Lino Tintilay y la Sra. Arcelia Nieves”, y así mismo a la pregunta 7, “Responde de forma más clara.- No tenía autorización de mis padres o del Inspector del trabajo”.
Manifiesta que de la prueba citada muy claramente se colige que no existió RELACIÓN LABORAL, demostrado con esta prueba, siendo que la Juez de primera instancia y ahora en revisión de apelación, no se valoró correctamente esta prueba y ahora se actúa de manera sesgada, agraviando el debido proceso, seguridad jurídica y sobre todo el principio de verdad material, por lo que una se denota que en instancia procesal de apelación y su auto de vista se incurrió en error de hecho.
Asimismo, señala que la Juzgadora de instancia estableció erróneamente mediante prueba testifical, que se demostró la inexistencia de la relación laboral por parte del demandado; sin embargo, no aprecian, ni relacionan con la confesión provocada, pues la testigo Carmela Estrada Velásquez de Navarro, por su condición de Directora de la Escuela Eloy Aparicio de Abra de Cruz, Padcaya, donde estudiaba la actora a la pregunta No. 1 respondió.- “Yo nunca recibí un reporte de los profesores con esta niña de alguna deficiencia Irregularidad, o alguna dificultad en la niña, porque yo exigía a los profesores que reporten de algún problema a la Dirección”; y a la pregunta 3 refiere claramente: “Yo como Directora nunca recibí ninguna denuncia de que ella hubiese Trabajado en labores domésticas”. Por lo que el Auto de Vista no fueron considerados por los de instancia
II.1. Petitorio.
Concluyen el memorial del recurso, solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
Al respecto, sobre el supuesto error de hecho y de derecho de la prueba y la cual realiza una incorrecta interpretación y aplicación indebidamente de la normativa legal al caso en concreto, analizando los antecedentes del proceso, se denota que no existió una errónea valoración de las pruebas tanto documentales como testificales, las mismas que fueron valoradas, analizadas y aplicadas de acuerdo lo que establecido en los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, inclusive, velando por los derechos y el principio protector, presagiado por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, y de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE., por lo que sobre el punto se establece que no existió ninguna vulneración de derechos.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo de primera instancia emitido, se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna de los derechos del empleador en este caso, más al contrario, se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales de los trabajadores, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
En ese sentido y tomando en cuenta que en materia laboral el contrato puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido o a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
Por otro lado, no se debe perder de vista que las normas laborales se encuentran amparadas en la CPE, que en su art. 48 dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio…”.
En el caso de autos, se pudo evidenciar que la trabajadora demandante era una menor de 9 años de edad, la misma que no podía ser sujeto contractual, en este caso el trabajo de los menores de edad está regulado por Ley de acuerdo a lo establecido en el Art. 5 de la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar que dice: “Todo niño, niña o adolescente que preste servicio asalariado en el hogar, sea ajeno al núcleo familiar, pariente consanguíneo o mantenga algún grado de afinidad, se sujeta a lo previsto en el Código Niño, Niña o Adolescente, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y normas conexas”. En ese marco, de la revisión de los antecedentes se establece que entre la demandante y los recurrentes existió relación laboral, por cuanto por el principio de primacía de la realidad, mediante el cual prevalece la verdad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, se llegó a la conclusión que evidentemente hubo una relación laboral entre las partes, tratándose la misma como una relación laboral de especial singularidad que tienen un tratamiento especial y/o diferente de la relación laboral común, por lo que se debe considerar el pago de lo solicitado.
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al Confirmar la Sentencia de 25 de septiembre de 2015 de fs. 95 a 100 vta., realizando de esta manera una precisa y efectiva valoración de todos los medios probatorios presentados en la presente causa.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132 a 138 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 19/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 126 a 129 vta.
Con costas.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1.000.-
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
