Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 371/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR 230/2021.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 522 a 524, interpuesto por Ana Jiménez Peláez de Valverde contra el Auto de Vista Nº 80/2021 de 24 de febrero, de fs. 514 a 520, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Jorge Luis Azeñas Burgo contra la recurrente, la respuesta de fs. 527 a 530, el Auto N° 183/2021 de 5 de abril, de fs. 531, que concedió el recurso, el Auto N° 230/2021-A de 9 de abril, de fs. 538 y vlta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 009/2020 de 14 de febrero, de fs. 478 a 486, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo que Ana Peláez Jiménez de Valverde, cancele al actor la suma de Bs. 60.630,11.- conforme al siguiente detalle:
Fecha de ingreso………………..28 de enero de 2013
Fecha de retiro…………………..30 de septiembre de 2018
Tiempo de trabajo………………5 años, 8 meses y 2 días
Sueldo promedio indemnizable…Bs. 5.690,00.-
CÁLCULO DE BENEFICIOSO SOCIALES
Indemnización (5 años, 8 meses y 2 días)…………Bs. 32.274,94.-
Desahucio………………………………………………………Bs. 17.070,00.-
Vacación gestión 2017-218 (7 días)…………………..Bs. 1.327,67.-
Aguinaldo (9 meses) ………………………………….……Bs. 4.267,50.-
Sueldo devengado septiembre 2018………………..…Bs. 5.690,00.-
TOTAL…………………………………………………………....Bs. 60.630,11.-
Debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por la demandada Ana Jiménez Peláez de Valverde, de fs. 488 a 489 de obrados, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 80/2021 de 24 de febrero, de fs. 514 a 520, confirmó la Sentencia apelada de 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 478-486.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 522 a 524, interpuesto por la parte demandada Ana Jiménez Peláez de Valverde, acusando lo siguiente:
I.2.1.- Casación en el fondo
La parte demandada en su recurso de casación, acusó al auto de vista impugnado de no coincidir con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en el presente recurso, habiéndose aplicado en la materia un razonamiento opuesto al establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en desmedro de su garantía del debido proceso, en base a los siguientes fundamentos:
Arguyó, que, el auto de vista resulta siendo general y no especifico con relación a los argumentos de su apelación, no emitió pronunciamiento sobre las reglas del debido proceso, y a la vulneración del principio de congruencia establecido en el art. 3 h), j), 50 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y aplicable el art. 1286 del Código Civil, ya que no se ejercitó ninguna comparación entre los fundamentos del recuro y la sentencia impugnada. Añade que el auto de vista impugnado a través del presente recurso no tiene fundamento vinculado a todos los aspectos que fueron conformando el ámbito de la impugnación.
Así también indicó que, toda sentencia debe estar motivada, fundada en la línea del art. 202 del CPT, ello significa, que su contenido debe tener por objeto un estudio previo, razonado y una comparación entre los distintos elementos de convicción o medios de prueba incorporados en la demanda, debe verificarse el contenido de los argumentos expuestos en el proceso por las distintas partes intervinientes, como así también con las pruebas de los hechos, la cronología de las mismas y las posiciones jurídicas que invocan las partes, tanto en sus pretensiones como en sus oposiciones, que si bien estamos sobre la libre valoración, aquello no exime al juzgador de explicar porque estableció determinado valor a un elemento de prueba, pese a la oposición o argumentación que sobre la misma ejercito alguna de las partes.
De igual forma indico que, no existe fundamentación en el auto de vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 202 del CPT, debido a que dicho precepto exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, en estricto cumplimiento del art. 276 del CPC, aplicable por el art. 252 del CPT; citando a este efecto la SCP 1263/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015; SCP 0707/2015-S2 de 22 de junio de 2015; A.S. N° 09 de 20 de marzo de 2006; A.S. N° 66 de 10 de noviembre de 2006.
I.2.2. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva dejar sin efecto el Auto de Vista N° 80/2021 de 24 de febrero, disponiendo que vuestras autoridades, pronuncien otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.
I.3. Contestación al recurso de casación
Jorge Luis Azeñas Burgoa, contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 527 a 529, negando los reclamos de la parte demandada, solicitando dictar auto supremo declarando infundado el recurso de casación; por consiguiente, se confirme la sentencia y el auto de vista emitidos dentro de la presente causa, sea con costas.
I.4. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Ana Jiménez Peláez de Valverde de fs. 522 a 524 del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 230/2021-A de 09 de abril, cursante a fs. 538 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
La parte recurrente al plantear los motivos de su recurso de casación en el fondo, fundamentó sus agravios con relación al Auto de Vista Nº 80/2021 de 24 de septiembre, omitiendo expresar cuáles serían las razones por las que considera que el auto de vista le causa perjuicio; sin embargo, corresponde señalar lo siguiente:
En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
Respecto a la denuncia que el auto de vista carece de fundamentación con relación a varios agravios de su recurso de apelación, siendo este general y no especifico con relación a los argumentos de su apelación; y que no hubo pronunciamiento respecto a las reglas del debido proceso y menos a la vulneración del principio de congruencia establecido en el art. 3 inc. h) y j), art.50 y art. 66 del CPT, así como del art. 1286 del CC.
En el caso de autos y de una revisión minuciosa del recurso de apelación se tiene que la parte recurrente cuestiono los siguientes aspectos en dicho recurso:
Que la parte actora indico en su demanda que hubiese ingresado a trabajar el 28 de enero de 2013, que hubiera trabajado 5 años, 8 meses y 3 días, extremo que es totalmente falso ya que trabajo desde el 1 de abril de 2006 al 30 de octubre de 2018, en función al contrato firmado entre partes el 1 de abril de 2006.
Que en la sentencia no se tomó en cuenta que, de la inspección judicial, los testigos de descargo y de la prueba documental, así como de la confesión provocada, se tiene que el demandante prestó sus servicios profesionales como personal de confianza y asesoramiento técnico de sus urbanizaciones que se encuentran en la ex hacienda de Socamani, aspectos que no se tomaron en cuenta.
Así también señaló, que en la sentencia no se tomó en cuenta las literales de fs. 95 a 97, 131, 132, 140 y 153, donde el demandante sin justificativo alguno hacia abandono de su trabajo, aspecto que tampoco se tomó en cuenta en la sentencia.
Que, el demandante como personal de confianza eligió sus horarios de trabajo, en un primer momento de horas 09:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:00, siendo que el mismo posteriormente llevó a sus oficinas a trabajar a uno de sus colegas Arq. Elio José Valdivia, extremo que consta en la prueba testifical, por lo que, el demandante siempre retraso y perjudico el desenvolvimiento de su institución.
En cuanto a los beneficios sociales estos fueron cancelados por adelantado a Jorge Luís Azeñas Burgoa en la gestión 2013 con cheques N° 401-5016850-3-86 y N° 0001560-2 y 0001574-3 del Banco de Crédito de Bolivia (fs. 91) ascendientes a Bs. 170.070 y Bs.65.000 haciendo un total de Bs. 82.070.-, donde su autoridad no tomó en cuenta el segundo cheque de pago de beneficios sociales.
Respecto a los sueldos devengados demandados no se le adeuda ningún monto de dinero conforme se adjuntó la prueba pertinente; en cuanto a las vacaciones estas fueron canceladas, incluso algunas de las vacaciones se canceló en dinero; los aguinaldos correspondientes a cada gestión fueron cancelados hasta el último, más el doble aguinaldo conforme determinó el gobierno nacional; en cuanto al desahucio, el demandante abandono sus funciones el 28 de septiembre de 2018, a este efecto se presentó nota ante la Jefatura del Trabajo de Oruro.
Cada uno de estos aspectos citados en las líneas que anteceden y reclamados en el recurso de apelación no fueron objeto de cuestionamiento en el presente recurso de casación; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo del recurso. Es Así que el art. 256 del Código Procesal Civil, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.
Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SCP 0255/2014 y 0704/2014; así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 25/2016 de 20 de enero.
II.3. Conclusiones
En consecuencia, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de su resolución, sin incurrir en transgresión de la normativa señalada, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 522 a 524 de obrados, interpuesto por Ana Jiménez Peláez de Valverde. Con costas y costos en cumplimiento al art. 223 parág. V, núm. 2 del CPC.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000,00.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
