Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 372/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CH. 266/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 97 a 100 vuelta, deducido por Félix Alfredo León Dávalos, representante legal de la Empresa Constructora INGEO impugnando el Auto de Vista N° 175/2021 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 87 a 89 vuelta), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por José Luis Rezamano Kanchi contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 102 a 106 vuelta, el Auto N° 273/2021 de 28 de abril (fojas 107), que concedió el recurso, el Auto N° 266/2021-A de 5 de mayo que admitió el recurso (fojas 112 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 59/2020 de 9 de noviembre (fojas 62 a 66), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 4 vuelta, con costas.
En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo a los siguientes conceptos.
Fecha de ingreso:22/07/2013
Fecha de retiro:30/03/2019
Tiempo de servicios:5 años 8 meses y 8 días
Sueldo promedio:Bs. 3.744.42.-
Más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo N° 28699 del 1 de mayo del 2006 en su art. 9.-
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 175/2021 de 10 de marzo (fojas 87 a 89 y vuelta), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 59/2020 de 9 de noviembre (fojas 62 a 66), disponiendo que corresponde hacer un nuevo cálculo de las primas el mismo que es cuantificado de acuerdo al siguiente detalle:
PRIMAS 2013-2019
Quedando en lo demás incólume la referida sentencia.
En consecuencia, el monto total de los derechos y beneficios sociales es de Bs. 93.680.90 sin costos ni costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Félix Alfredo León Dávalos, propietario de la Empresa Constructora “INGEO”, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 97 a 101, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. EN LA FORMA
I.3.1.1. Manifestó que el tribunal de alzada incurrió en transgresión de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, así como; vulneración a los dispuesto en los artículos 122 y 202 del código Procesal del Trabajo e inobservancia de los incisos 12 y 13 del artículo 30 de la Ley 025. En el entendido que el Tribunal Ad Quem emitió el Auto de Vista que carece de validez legal, no fundamentó su postura en ninguna disposición constitucional o legal alguna, motivo por el cual carece de una debida motivación y fundamentación.
I.3.1.2. Acusó el incumplimiento de lo previsto por el artículo 5 y parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil.
Alegó respecto de lo señalado en el acápite precedente, que la vulneración se produjo porque de manera omisiva, el tribunal de alzada no omitió dar una respuesta razonable, coherente y con la debida motivación y fundamentación el agravio 1.4. Del recurso de apelación, incurriendo en omisión de valoración y compulsa de prueba instrumental de cargo.
Que, por los argumentos expuestos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados hasta fojas 87, disponiendo que el Tribunal Ad Quem emita nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios interpuestos por la empresa.
I.3.2. EN EL FONDO
I.3.2.1. Argumentó el recurrente, que se produjo errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 sin observar las previsiones del Decreto Supremo Nº 3770 y trasgresión a lo previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, conexo con el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo e incumplimiento al inciso a) del artículo 202 del mismo cuerpo legal. Al emitir el Auto de Vista sin considerar, menos aplicar los alcances del Decreto Supremo Nº 3770 de 09 de enero de 2019.
Precisó que el ex trabajador no se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios, agregando que para que se configure un despido indirecto, deben concurrir los siguientes elementos: a) Manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por reducción salarial o falta de pago de haberes. b) Indicación de los motivos que le llevan a tomar tal decisión. c) Comunicación escrita al empleador, ya que el despido indirecto no opera de manera automática.
Señaló trasgresión al debido proceso y derecho a la defensa por parte del Tribunal Ad Quem al ratificar la decisión ultra petita asumida por el Juez A Quo respecto al pago de duodécimas de prima anual de la gestión 2019, sin considerar que el derecho laboral no fue demandado.
I.3.2.2. Expresó que se produjo la interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 91 de la Ley Nº065 y lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de 10/12/2010 aprobado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 778 de 26 de enero de 2011; e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del artículo 397 del Código Procesal Civil; asimismo, refirió la inobservancia e incumplimiento de los parágrafos I y III del artículo 15, y numerales 6,7 y 8 del artículo 30 de la Ley Nº 025.
Citó parte del auto de vista impugnado en la que se señala: “…no es evidente, considerando que como el propio demandado reconoce, es el “Agente de retención”…” empero dicho entendimiento del Tribunal Ad Quem resulta errado por no ajustarse a las previsiones contenidas en las normas legales anteriormente mencionadas.
Añadió que el Tribunal Ad Quem incurrió en una omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista que los montos calificados en Sentencia por concepto de bono antigüedad, primas anuales y vacaciones deben ser cancelados al demandante previa deducción de Ley.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando parcialmente el Auto de Vista N° 175/2021 de 10 de marzo de fojas 87 a 89, disponiendo la suspensión del importe por concepto de desahucio, deducir los conceptos e importes en cuanto se refiere al pago de duodécimas de prima anual de la gestión 201, suprimir el importe y concepto por prima anual de la gestión 2018.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 97 a 100 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Análisis Concreto del Caso
Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que el recurso de casación es uno solo, que puede ser deducido en dos efectos distintos, como son la forma y el fondo, según determina el parágrafo I del artículo 271 en relación con el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
El recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, se encuentra orientado a impugnar los errores de procedimiento (in procedendo) en que hubiera incurrido el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista que se impugna; por su parte, el recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, se encuentra previsto para impugnar errores de juzgamiento (in judicando), en los que pudiera haber incurrido el juzgador al emitir el auto de vista que se impugna, razón por la que no corresponde plantear petitorios distintos para cada efecto.
Otro elemento a considerar, es que los argumentos esgrimidos en el recurso, son los mismos en la forma y en el fondo.
Efectuada la aclaración precedente, se ingresará a resolver el recurso de casación, inicialmente en la forma, a efecto de determinar si sobre la base de los argumentos planteados, corresponde la nulidad de obrados, situación en la que no será necesario ingresar a resolver los argumentos de fondo. Al contrario, si los argumentos del recurso en la forma no son evidentes, se ingresará a la consideración de aquellos de fondo, en los términos que el recurso permita.
II.1.2.1. EN LA FORMA
II.1.2.1.1 El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley.
Si bien el recurso se interpone contra el Auto de Vista, los motivos de nulidad, se pueden dar en distintas fases del proceso: al constituirse la relación procesal, en su desarrollo y en su fase de decisión. De la lectura del escrito de casación, se advierte que la recurrente manifiesta lesión al derecho constitucional al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, bajo el argumento que el Auto de Vista, al realizar una errada valoración de la prueba, violó el derecho al debido proceso, ya que es incongruente y falto de motivación y fundamentación. En atención a estos argumentos, corresponde a este Tribunal, verificar de manera específica, si el Auto de Vista 175/2021 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, se encuentra dentro los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso y es congruente con los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por la recurrente.
En relación a la acusación en el acápite 1.4 que señala: transgresión al debido proceso parágrafo II del artículo 115 de la CPE, vulneración al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, fundamentación y motivación. Cabe mencionar que de la revisión del Auto de Vista el Tribunal Ad Quem en el considerando II punto 2do señala: “ Si bien es cierto, que el demandante no solicitó los pagos por la gestión 2019 de la prima por duodécimas y retroactivo del aumento salarial, lo que incrementó el salario promedio indemnizable; sin embargo, luego de verificarse la existencia de dichos derechos, el Juez de mérito puede reconocer estos conceptos en la sentencia, evitando asi la interposición y sustanciación de otra causa laboral donde se reclame únicamente estos derechos y beneficios, que por mandato constitucional son imprescriptibles e irrenunciables. De esta forma se evita la burocratización de las demandas laborales y congestionamiento del sistema jurisdiccional; recordando también que en el derecho procesal laboral existe un principio conocido como ultra petita, el cual permite al juzgador, conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en su demanda; con ello se busca garantizar una protección especial a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos, establecidos en las normas laborales, de manera que puedan ser supervisados y controlados en segunda instancia, con la salvaguarda del principio de la no reformatio in peius, que no es un derecho fundamental absoluto o limitado.
Consiguientemente, consideramos que no se generó agravio al apelante.” Pronunciándose y dando una respuesta a los agravios denunciados por Félix Alfredo León Dávalos representante legal de la Empresa Constructora INGEO.
En ese se concluye que no es evidente que la misma vulnere el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, por circunscribirse a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265.I del CPC; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. La demandante pretende la nulidad de las resoluciones recurridas, sin especificar en su escrito de casación, de qué forma o en qué consiste la violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Otro aspecto a ser considerado, es que, en el nuevo estado constitucional de derecho, la nueva dogmática de la nulidad, sustentada en los arts. 115 de la CPE, 16 y 17 de la Ley Nº 025, es restrictiva, pues solo es posible, si existe la afectación del derecho a la defensa; lo que en el caso no es evidente, advirtiendo que la ahora recurrente hizo uso de los recursos de impugnación establecidos por ley. En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, al no haber sido lesionado el derecho fundamental al debido proceso, impetrado por la apelante, no es procedente la nulidad de las decisiones de segunda instancia.
II.1.2.2.2. Manifestó que el tribunal de alzada incurrió en transgresión de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 5 y por el artículo 265, ambos del Código Procesal Civil, al tratarse de una resolución carente de congruencia, motivación y fundamentación, respecto al pago de los sueldos devengados, ya que el Juez Aquo determinó el pago de 18.722.10 y el Tribunal Ad Quem confirmó en el auto de vista, el reclamo del demando recae que lo solicitado en la demanda fojas 1 a 4, el demandante por el concepto de sueldos devengados reclamó el pago de Bs. 16.000, que adicionalmente, lo anterior derivó en la vulneración de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
El parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil, prevé la aplicación del principio de congruencia, en los siguientes términos: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
En cuanto a este punto debemos referirnos que en materia laboral es necesario establecer su alcance dado que en el derecho procesal laboral existe un principio conocido como ultra o extra petita, el cual permite al Juez de primera instancia, conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en su demanda. Con esa permisión el Juez laboral, cuando corresponda, puede conceder al trabajador más de lo que solicitó en su demanda si encuentra que, ajustado a derecho, al trabajador le es propio más de lo pretendido, con ello se busca garantizar y resguardar la faz de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de manera que el trabajador no está facultado a renunciar a ellos y, si el Juez laboral encuentra que con la demanda el trabajador está renunciando a derechos mínimos, puede fallar extra y ultra petita para reconocer en la Sentencia esos derechos al trabajador. Este principio está contenido en el art. 64 del CPT el cual fija los criterios y requisitos para su aplicación, estableciendo: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trate de un salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley corresponden por las expresamente pedidas en demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que estos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la ley”.
No se debe olvidar que el trabajador y el trabajo se hallan protegidos y tutelados por disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas. En este sentido, corresponde al juzgador, aplicar el principio de protección, inserto en el parágrafo II del artículo 48 de la Carta Política del Estado, el que tiene tres sub reglas de aplicación: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable.
Más aún, en material laboral, rige el principio de inversión de la carga de la prueba de acuerdo con las previsiones del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que es al empleador a quien corresponde aportar los elementos de prueba dentro del proceso, resultando en una opción facultativa para el trabajador.
Adicionalmente, la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que sobre la base de la aplicación del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se dé cumplimiento a lo previsto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que determina: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial,” lo que en el presente caso no sucedió.
En consecuencia, por los fundamentos expresados, no se encuentra que sea evidente la aseveración del recurrente en sentido que se hubiera producido la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de acuerdo con la previsión del parágrafo II del artículo 115 de la Norma Fundamental del Estado.
Asimismo se considera que el Tribunal Ad Quem, reflexionó correctamente manteniendo incólume la Sentencia respecto a este punto de primera instancia, en razón a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; traduciéndose su tutela efectiva en la orientación proteccionista de la legislación laboral, dando a los jueces amplias facultades para investigar de oficio ordenando la práctica de cuanta prueba sea conducente al mejor y completo esclarecimiento de los hechos, de tal manera que se cumpla el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento efectivo de los derechos que la ley substancial establece a su favor, aplicando los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, todo esto en garantía del debido proceso que asiste a las partes.
II.1.2.2. EN EL FONDO
II.1.2.2.1 Respecto a la errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 1937 y omisión de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº3770 y trasgresión se debe tomar en cuenta que el Decreto Supremo Nº 3770 en sus considerandos claramente expresa la protección al trabajador, si bien en su artículo señala la derogación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 también hace mención que este Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios, asimismo este Decreto Supremo tiene la necesidad de proteger a las trabajadoras y los trabajadores del país, contra el despido arbitrario determinado por el empleador y sin que de por medio se verifiquen circunstancias atribuibles a su conducta o desempeño laboral a través del debido proceso.
Sí, es importante redundar en el hecho que los de instancia interpretaron la renuncia del ex trabajador como una forma de reducción salarial sobre la base de la jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, pues el no pago de salarios significa su reducción a cero, lo que pone en riesgo la estabilidad del trabajador en diversos órdenes, tomando en cuenta que su ingreso es la base material para cubrir las necesidades propias y de su familia, en los aspectos más elementales como son la alimentación, salud y educación.
Es evidente que en la actividad humana pueden presentarse dificultades y problemas como lo alegado por el demandado, que expresó haber enfrentado causas de fuerza mayor, que sin embargo no las demostró; en ese sentido, se entiende que el trabajador se vio forzado, obligado a presentar su renuncia, pues por las razones anotadas, no podía esperar más tiempo sin tener ingresos para el sustento de su familia.
Sobre la aplicación de la parte in fine del artículo 3 del Decreto Supremo N° 110, dicha norma dispone: “…No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
Al respecto, debe dejarse en claro que el trabajador por un lado tome la decisión voluntaria de renunciar a su trabajo o romper la relación laboral; y por otra se vea forzado por las circunstancias generadas por el empleador, le obliguen a tomar la decisión de retirarse de su fuente de trabajo como sucedió en el caso de autos. Por otra parte, no se debe perder de vista que se trató de una relación laboral de larga data, próxima a los 18 años, entendiéndose que no fue fácil para el trabajador tomar una decisión de esta naturaleza, pero que se vio obligado a adoptarla frente a la falta de ingresos como ya fue ampliamente expuesto líneas arriba.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 1592,
el mismo determina: “Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos, por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual de trabajo.”
Se aplica respecto de la cita precedente, la fundamentación ya desarrollada en la presente resolución en cuanto a lo que constituye el salario y su importancia para la satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y su familia.
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de
1937, le otorga al trabajador la facultad de tomar la decisión de permanecer en su fuente laboral o retirarse de ella en caso de producirse la reducción salarial, que como en el caso en estudio, la reducción fue total porque durante 3 meses no se le hizo efectivo el pago.
Por otro lado, respecto de la apreciación y valoración de la prueba, el juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; a este efecto, debe considerarse la aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 200 del mismo compilado legal; es decir, que se aplica la sana crítica, además que la valoración de los elementos de prueba, corresponden al conjunto de ellos y no a uno en particular, sin perder de vista lo que se expresó en relación con el principio de protección, desarrollado al resolver el recurso en la forma.
En referencia a los elementos descritos por el recurrente a efecto de considerar el despido indirecto por falta de pago de salarios, consistentes en: a) Manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por reducción salarial o falta de pago de haberes. b) Indicación de los motivos que le llevan a tomar tal decisión. c) Comunicación escrita al empleador, ya que el despido indirecto no opera de manera automática.
Se trata de componentes que el recurrente considera que deben ser tenidos en cuenta, desde su perspectiva; no obstante, son cuestiones que carecen de base normativa. Por ello, cuando la norma señala que los empleados “…tendrán la facultad…”, significa que tienen la potestad de decidir libremente si permanecen en el cargo o se retiran de él.
Más aún, es deber del empleador, como indica la última parte del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “…El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.”
A contrario sensu, la situación planteada en el presente caso se dio porque el empleador no pagó 5 salarios, tampoco consta que hubiera buscado arribar a un acuerdo con el trabajador a efecto de diferir el pago de sus salarios debido a las causas de fuerza mayor que supuestamente enfrentaba, medio que no fue probado durante el proceso. Se reitera una vez más, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, el principio de protección, en virtud del cual, en caso de duda, se aplica aquello que sea más beneficioso para el trabajador.
II.1.2.2.2. Respecto al pago por concepto de duodécimas de prima anual gestión 2019 decisión ratificada por el Tribunal Ad Quem debemos mencionar el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que: “para efectos de este capítulo, servirá el documento fehaciente del balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”. Debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del CPT debe ser un balance legal, y adquiere esta legalidad cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad esta legalidad al balance general la otorga Servicio de Impuestos Nacionales y al no haberse presentado el documento Idóneo para desvirtuar la pretensión del actor o acreditar que no se obtuvo utilidades en la gestión 2019 debe pagarse la prima de esta gestión, en aplicación del art. 181 Del CPT, como correctamente se determinó.
II.1.2.2.3. En relación a la interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 91 parágrafo I de la Ley 065; parágrafo II del art. 6 del DS N° 778; parágrafo I del art. 397 del CPC., y parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
Dentro de las obligaciones del empleador, está la de actuar como agente de retención en cuanto corresponde a las cotizaciones que debe descontar al trabajador para su transferencia a la AFP, en la que se encuentre afiliado y pagar a sus trabajadores, previas las cancelaciones que debe hacer, determinando si corresponde efectuar o no los descuentos de ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 065 como son: “El Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la Prima por Riesgo Común y la Comisión, deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo su dependencia laboral. ii. El Aporte Nacional Solidario hasta el monto del Total Ganado que corresponda al Asegurado bajo su dependencia laboral. iii. Las contribuciones a favor de terceros de sus dependientes, cuando así corresponda. b. Pagar con sus propios recursos, la Prima por Riesgo Profesional de sus dependientes y el Aporte Patronal Solidario. c. Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo”.
Se debe precisar que este tópico no fue motivo de analisis en el proceso ya que el auto de reclamo procesal de fojas 16 vuelta a 17 impugnado y observado por el recurrente en su debida oportunidad, habiendo preculido su derecho a observar este aspecto en instancia recurrida.
Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores”.
Al respecto, se debe dejar claramente establecido que la Constitución Política del Estado es la columna vertebral de todo el ordenamiento jurídico, público y privado, por tanto, sus normas tienen supremacía respecto a las normas infra constitucionales. Constituyéndose en la LEY SUPREMA del ordenamiento jurídico nacional; en ese sentido, los tribunales, jueces y las autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, y normas de menor jerarquía, cuando se trata de respetar los derechos del trabajador como en el caso en análisis.
Que, en el marco legal descrito, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 97 a 100 vuelta, interpuesto por el representante legal de la Empresa Constructora INGEO, contra el Auto de Vista 175/2021 de 10 de marzo.
Con costas y costos al recurrente, en previsión del art. 223.V del CPC; se califica los honorarios del abogado de la parte actora, en Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
