Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 373/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 279/2021.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 170 vlta., interpuesto por German Alejandro Crespo Infantes, en representación legal de Caja Nacional de Salud CORDES Regional Tarija, contra el Auto de Vista Nº 46/2021 de 05 de marzo, de fs. 158 a 163 vlta., pronunciado por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Irma Lilian Córdoba Cianferoni contra la entidad recurrente, la respuesta al recurso de fs. 174 a 178, el Auto N° 36/2021 de 12 de abril, de fs. 179., que concedió el recurso, el Auto Nº 279/2021-A de 11 de mayo, que admitió el recurso de casación, de fs. 194 y vlta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1. 1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Tarija, emitió la Sentencia N. 246/2015 de 19 de noviembre, de fs. 137 a 139 vlta., declarando probada la demanda de fs. 59 a 62 con costas, debiendo la Caja de Salud CORDES, a través de su representante legal cancelar el siguiente monto y concepto:
Fecha de ingreso: 01/07/1992
Fecha de retiro: 30/01/2009
Tiempo de Trabajo. 16 años, 7 meses
Sueldo promedio indemnizable Bs. 4.212,82.-
Indemnización: Bs. 69.437,12.-
Aguinaldo doble gestión 2008 Bs. 8.425,64.-
Devolución de Salarios Bs. 16.110,50.-
Salarios Devengados (4 m) Bs. 16.859.28.-
Devolución retención ilegal (Cooperativa) Bs. 13.859,28.-
Vacaciones (60 d.) Bs. 8.425,64.-
TOTAL Bs. 116.258,82.-
MENOS LO CANCELADO Bs. 41.123,00.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 91.994,46.-
En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa establecida en el D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por German Alejandro Crespo Infantes en representación legal de la Caja de Salud CORDES-Tarija de fs. 141 a 143 vlta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 46/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 158 a 163 vlta., determinó confirmar totalmente la Sentencia de fs. 137 a 139, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó que la empresa demandada interponga recurso de casación de fs. 168 a 170 vlta. del expediente, expresando lo siguiente:
Primero. - Alego error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba documental de descargo presentada inc. 3 art. 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Apelación se limitó a conceder la pretensión de la pare actora, sin analizar detenidamente toda la prueba de descargo, mismas que demuestran que el señor Héctor Gonzalo Pereyra del Castillo por su enfermedad recibió tratamiento médico en el exterior del país en la República de la Argentina por lo que determina que las normas previstas en el Código de Seguridad Social rigen en territorio nacional y su aplicabilidad no puede ser extensiva a países extranjeros, por ello como establece el art. 20 del CSS, concordante con el art. 45 de su Reglamento, siendo de exclusiva responsabilidad del paciente en caso de que opte por esta medida, pues la Caja CORDES no esta obligada al pago de las prestaciones en especie, que de acuerdo al Estatuto Orgánico Institucional y Reglamento Interno de Personal, el trabajador debió haber solicitado permiso sin goce de haberes dando a conocer a la Institución dicha eventualidad a objeto de justificar su ausencia a la fuente laboral, limitándose el Tribunal de Apelación a indicar que el trabajador fallecido le corresponde el pago de sus salarios y que en su momento la Caja no tomo conocimiento de las bajas médicas como erróneamente da por sentada la sentencia y el auto de vista apelado, realizando una incorrecta valoración de esta prueba de descargo.
Segundo. - En el numeral 4.2 del CONSIDERANDO IV, señalaron de manera errónea y se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba al desestimar el fundamento del segundo agravio, que acusa al señor Pereyra de que se encontraba trabajando medio tiempo en la Caja de Salud CORDES y el otro medio tiempo en el Hospital, encontrándose afiliado a la Caja Nacional, institución que le otorgo las bajas médicas toda la gestión 2008 y al haberse ausentado el trabajador del país desde abril del 2008 hasta su fallecimiento todo el año 2009 como constan sus bajas médicas otorgadas por la Caja Nacional de Salud, por lo que no correspondía el pago de sus salarios desde mayo a diciembre de 2008 y enero de 2009 como peticiona el demandante.
Tercero. - Que, el numeral 4.3 del CONSIDERANDO IV del auto de vista, señaló que el descuento consignado en el finiquito en la suma de Bs. 13.859,28.- estaría fuera del ámbito legal en virtud a lo establecido por el art. 48. III de la CPE, sin embargo, no se efectuó un análisis minucioso de la documental de descargo presentada a fs. 83 a 86, misma que demuestra que existe una solicitud de retención del monto señalado, el cual debía el trabajador fallecido a la institución, retención que fue validada cuando la heredera y ahora demandante firmó y cobro el finiquito de liquidación de beneficios sociales, pues en ese momento estaba completamente de acuerdo, empero, los jueces de instancia no lo consideraron así.
Cuarto. - Que, el auto de vista en su numeral 4.4 del CONSIDERANDO IV, incurrió en una incorrecta aplicación de la Ley, al establecer de manera equívoca que la vacación concedida por el juez de instancia al trabajador fallecido no ha prescrito, ya que no se consideró lo manifestado por la misma actora sobre la prescripción de las vacaciones, quien señalo que: “debe tener presente que no le corresponde su pago toda vez que las mismas han prescrito tal como señala el art. 120 de la LGT” , afirmación que no necesita prueba de contrario y está de acuerdo con la norma precitada, vigente para todos aquellos derechos laborales cuyos nacimientos fueron anteriores a la promulgación de la nueva CPE; en consecuencia, el pago de las vacaciones de las gestiones 2007 y 2008 no corresponden ser canceladas porque ha prescrito, habiendo la sentencia y el auto de vista realizado una incorrecta valoración del art. 120 de la LGT.
Quinto. - Sobre el aguinaldo de la gestión 2008, el auto de vista recurrido en su numeral 4.5 CONSIDERANDO IV, incurrió en una incorrecta aplicación de la norma al señalar que este derecho le corresponde a cualquier persona, incluso aquella que no trabaje, resultando este un razonamiento ambiguo e injusto, estando demostrado que el señor Pereyra no trabajo toda la gestión estuvo con bajas sin prestación en dinero.
II.2.-Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare IMPROBADA la demanda de reliquidación de beneficios sociales en todas sus partes y sea con costas.
II.3. Contestación al recurso de casación
La respuesta al recurso de casación de fs. 174 a 178, negó todos los extremos expuestos en el recurso de casación formulado por la parte demandada, haciendo notar que la exposición de agravios son inexistentes, hipotéticos y abusan de una excesiva subjetividad que supera los limites previstos en el régimen legal, por lo que solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia se confirme en todas sus partes el Auto de Vista No. 46/2021 de 05 de marzo, declarando inadmisible el recurso de apelación, con costas y costos en ambas instancias.
II.4. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por German Alejandro Crespo Infantes, en representación legal de Caja Nacional de Salud CORDES Regional Tarija, de fs. 168 a 170 vlta. del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 279/2021-A de 11 de mayo, cursante a fs. 194 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, de la revisión de antecedentes se concluye que el motivo del recurso de casación en el caso que nos ocupa, versa en determinar si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa laboral al determinar el pago de beneficios sociales en favor del señor Héctor Gonzalo Pereyra del Castillo, ex trabajador de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, de cuyo análisis se tiene lo siguiente:
En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
De la revisión de antecedentes del proceso en análisis, se advierte que Irma Lilian Córdoba Cianferoni el 31 de octubre de 2014 (fs. 59 a 62), presentó demanda de reliquidación de beneficios sociales contra la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, alegando que su esposo presto servicios laborales a dicha entidad desde julio de 1992 hasta septiembre de 2008, mismo que falleció el 30 de enero de 2009, solicitando se le sean cancelados los salarios que correspondían a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, obteniendo como resultado la retención de los salarios bajo justificativos legales de la C.S.S., que habiendo estado su esposo recibiendo tratamiento en el exterior la aplicabilidad de la seguridad social no puede hacerse extensivo a países extranjeros y que la Caja CORDES no podía afiliarlo porque prestaba servicios a medio tiempo en la Caja Nacional de Salud, no pudiendo existir dos entes gestores para brindar el tratamiento médico y que las bajas médicas otorgadas por la CNS, no pueden ser consideradas y carecen de validez porque no fueron extendidas por los médicos de la Caja CORDES, demanda que fue declarada probada mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2015 (fs. 137-139 vlta.), resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 05 de marzo de 2021 (fs. 158-163 vlta.), frente a esta disposición la entidad demandada perdidosa, considerándose afectada en sus intereses interpuso recurso de casación (fs. 168- 170 vlta.).
Al primero y al segundo: El recurrente sostuvo que el Tribunal de Apelación se limitó a conceder la pretensión de la actora, sin analizar detenidamente toda la prueba de descargo, mismas que demuestran que el señor Héctor Gonzalo Pereyra del Castillo por su enfermedad recibió tratamiento médico en el exterior del país en la República de la Argentina por lo que determina que las normas previstas en el Código de Seguridad Social rigen en territorio nacional y su aplicabilidad no puede ser extensiva a países extranjeros, por ello como establece el art. 20 del CSS, concordante con el art. 45 de su Reglamento, siendo de exclusiva responsabilidad del paciente en caso de que opte por esta medida, pues la Caja CORDES no está obligada al pago de las prestaciones en especie, que debió haber solicitado permiso sin goce de haberes y que la Caja CORDES no tomo conocimiento de las bajas médicas otorgadas por la CNS.
Al respecto se puede evidenciar que la parte recurrente no explicó en su recurso de casación que prueba o pruebas no fueron debidamente valoradas por los juzgadores de instancia, limitándose ha realizar una simple mención “toda la prueba de descargo” sin detallar con exactitud la prueba que no hubiese sido correctamente valorada; ahora bien, refiriéndonos a que la Caja de Salud CORDES Regional Tarija desconocía las bajas médicas otorgadas por la CNS, resulta que dicho extremo no es evidente, por cuanto de la revisión del expediente se puede evidenciar que la esposa de Héctor Gonzalo Pereyra del Castillo hizo conocer a dicha institución la existencia de las mismas, como consta a fs. 22 del cuaderno procesal, por lo que mal puede alegar el desconocimiento de las mismas o que estas carecen de valor legal porque no fueron otorgadas por los médicos de la Caja CORDES, y como bien estableció el Tribunal de Alzada mal puede referir la prohibición de enviar a sus asegurados al exterior del Estado para recibir tratamiento médico, cuando las bajas médicas ya fueron extendidas por la CNS, ente al cual se encontraba afiliado el trabajador, debiendo cuestionar dicho aspecto a la Caja Nacional de Salud, toda vez que por disposición del art. 479 del CSS se encontraba obligada a intercambiar información de manera periódica sobre sus beneficiarios, careciendo de fundamento tal extremo.
Al tercero: señaló que el descuento consignado en el finiquito en la suma de Bs. 13.859,28.- estaría fuera del ámbito legal en virtud a lo establecido por el art. 48. III de la CPE, sin embargo, no se efectuó un análisis minucioso de la documental de descargo presentada a fs. 83 a 86, misma que demuestra que si existe una solicitud de retención de este monto, el cual debía el trabajador fallecido a la institución, retención que fue validada cuando la heredera y ahora demandada firmó y cobro el finiquito de liquidación de beneficios sociales, pues en ese momento estaba completamente de acuerdo, empero, los jueces de instancia no lo consideraron así.
Al respecto, el art. 48. III de la CPE establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Por su parte el parágrafo IV indica que los salarios o sueldos devengados, derechos labores, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
De lo expresado por la norma fundamental, se concluye que la entidad recurrente realizó indebidamente la deducción de la deuda que tenía el actor con la Cooperativa CORDES, por el monto al que hacen referencia de Bs. 13.859,28.- al ser los derechos y beneficios sociales inembargables e imprescriptibles.
Cuarto. - Que, el auto de vista incurrió en una incorrecta aplicación de la Ley, al establecer de manera equívoca que la vacación concedida por el juez de instancia al trabajador fallecido no ha prescrito, ya que no se consideró lo manifestado por la misma actora sobre la prescripción de las vacaciones, quien señalo que: “debe tener presente que no le corresponde su pago toda vez que las mismas han prescrito tal como señala el art. 120 de la LGT” , afirmación que no necesita prueba de contrario y está de acuerdo al art. 120 de la LGT, vigente para todos aquellos derechos laborales cuyos nacimientos fueron anteriores a la promulgación de la nueva CPE; en consecuencia, el pago de las vacaciones de las gestiones 2007 y 2008 no corresponden ser canceladas porque ha prescrito, habiendo la sentencia y el auto de vista en una incorrecta valoración del art. 120 de la LGT.
Respecto a la prescripción, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley; se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”; pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral; en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos, afirmando y sentando esta posición los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, entre otros; que siguieron esa línea, por lo que, se puede concluir que no corresponde la prescripción de la vacación concedida por el juez de instancia correspondiente a los periodos gestiones 2007 y 2008.
Quinto. - Sobre el aguinaldo de la gestión 2008, el auto de vista recurrido incurrió en una incorrecta aplicación de la norma al señalar que este derecho le corresponde a cualquier persona, incluso aquella que no trabaje, resultando este un razonamiento ambiguo e injusto, estando demostrado que el señor Pereyra no trabajo toda la gestión estuvo con bajas sin prestación en dinero.
El derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo patrono ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
Derecho adquirido que valga la aclaración no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.
En este entendido, nos permitimos detallar la abundante norma que reglamenta este derecho laboral:
La otorgación de este derecho está regulado por la LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1.944, llamada LEY DEL AGUINALDO, misma que establece en su artículo primero que:
“Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad por Ley de 11 DE JUNIO DE 1.947 que establece:
”Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de AGUINALDO, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Ahora bien, el ex trabajador de la Caja CORDES, como bien se indico precedentemente, durante los meses de ausencia a su fuente laboral se encontraba con baja médica (fs. 12 a 21) por razones de salud, por lo que, le corresponde el pago del aguinaldo, no debiendo ser objeto de restricción este derecho adquirido en favor de todo trabajador, teniendo la institución empleadora la obligación de cancelar el mismo conforme a ley hasta el 25 de diciembre de cada año; en consecuencia, no es evidente la incorrecta aplicación de la ley acusada por la recurrente.
III.3. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 170 vlta. de obrados, deducido por German Alejandro Crespo Infantes, en representación legal de Caja Nacional de Salud CORDES Regional Tarija. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
