Auto Supremo AS/0376/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2021

Fecha: 09-Jun-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 376/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 269/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 129 a 133.,   interpuesto por Rita Daniela Torres, en representación legal de la Estación de Servicio Gas Centro S.R.L,  contra el Auto de Vista Nº 105/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 123 a 127., Pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por José Guido Quisbert Flores, contra la Estación de Servicio recurrente, la respuesta de fs. 140 a 143., el Auto de fs. 144 que concedió el recurso, el Auto Nº 269/2021-A de 05 de mayo de fs. 152 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 123/2108, de 14 de noviembre, cursante de fs. 96 a 101, declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del demandante la Suma de Bs.29.406,74 por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación, más la multa del 30 % monto que debe ser actualizado en UFVs en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la representante legal de la empresa demandada, cursante de fs. 109 a 111 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 105/2020, de 01 de diciembre, de fs. 123 a 127., confirmó la Sentencia Nº 123/2018 de 14 de noviembre.  




I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 129 a 133.,  manifestado en síntesis:

En la forma:

Señalo que es una pena que frente a las pruebas de descargo, se haya procedido a sancionar con el pago de beneficios sociales desde la gestión 2010 hasta el 2017 cuando en realidad se canceló hasta julio del 2011 conforme se establece de la liquidación del retiro voluntario del 11 de julio del 2011, es más sanciona a la empresa demandada con un salario mínimo mensual Bs 2.848. A partir de julio del 2010 cuando el salario era de Bs. 1.200 como mensajero.

Señalo que se lo vuelve a contratar al actor, el mismo que no cumplía con sus funciones causando pérdidas a la empresa motivo por el cual presento la renuncia voluntaria el 28 de julio del 2017, habiéndosele cancelado todo sus derechos y beneficios sociales no siendo posible que se le premie con el pago de sueldo y salarios vacaciones y aguinaldo cancelados, pretendiendo obtener beneficios en doble partida.

Estos hechos no fueron valorados por los juzgadores de instancia limitándose a obviar las pruebas de descargo presentadas, quienes no analizaron ni resolvieron de manera idónea las mismas al momento de emitir resolución, careciendo de fundamento legal el auto de vista impugnado existiendo vicios de nulidad pues se evidencia que no existe fundamento que avalen el fallo de segunda instancia.

Por tanto al encontrarse la resolución impugnada carente de motivación de especificidad congruencia pertinencia y exhaustividad motivo por el cual el mismo deberá ser anulado, a efectos de que se resuelva con precisión todos los puntos determinados y controvertidos a lo largo de la presente acción en base al contenido mismo de la demanda modificando sustancialmente lo resuelto en la sentencia N° 123/2018.

Por lo expuesto frente a estas violaciones cometidas solicita anular obrados disponiendo que el tribunal de alzada, emita una nueva resolución cumpliendo con lo previsto por los arts. 213 y 218 del CPC.

En el fondo:

  Solicitó se declare improbada la demanda en cuanto se refiere al pago del 2010 hasta junio del 2011 habiendo sido justificado el retiro del actor de forma voluntaria de su puesto de trabajo como era responsable del manejo de bombas, en razón que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista impugnado en una forma arbitraria e ilegal sin haber valorado la prueba ofrecida incurriendo en indefensión interpretó forma errada los arts. 115 parágrafo II, 117, 119 parágrafo I y 120 parágrafo I de CPE.

Señaló que no se consideró en el Auto de Vista ni analizo la liquidación de 11 de julio del 2011, que demuestra que desde esa fecha no se tenía relación laboral con el demandante siendo su desvinculación de forma voluntaria y legal al haber incurrido en la causales señaladas en el art. 16 inc. f) de la Ley General de Trabajo concordante con el art. 9 inc. f) de su reglamento.

Señalo que el Juez de Primera Instancia al declarar Probada en Parte la demanda y confirmada por el Tribunal de Alzada, al conceder el pago del año 2011, vulneró los derechos  de la empresa demanda, más aun cuando se han presentado las literales que demuestran la cancelación del año 2011, motivo por el cual denunció que se violó e infringió el debido proceso dispuesto en el art. 115 del C.P.E., el art. 1286 del C.C. y el Art 145 del C.P.C. disposiciones que no fueron aplicadas correctamente en razón de no haber otorgado el valor que asigna la ley de la prueba ofrecida habiendo el Auto de Vista impugnado ignorado y valorado mal la prueba ofrecida que demuestran el incumplimiento de contrato verbal entre el autor y la empresa demanda.

 

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y declare improbado el pago del beneficio social del 2011 a favor del autor y/o en su defecto anule obrados disponiendo que el tribunal de alzada emita nueva resolución cumpliendo con lo previsto en los arts. 190, 270, 271, 272, 274, 276, 277 y 202 del C.P.T.

I.2.2 Respuesta.

Mediante memorial de fs. 140 a 143, la parte demandante contestó al recurso, solicitando Se declare infundado.           

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Resolviendo en la forma en el que la parte recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista no habría valorado la prueba en la que se demuestra que al actor de se habría cancelado todos los beneficios sociales de la gestión 2011 señalando también que el Tribunal de Alzada que el auto de vista impugnado emitido por el Tribunal de Alzada carece de motivación especificidad pertinencia congruencia y exhaustividad.

De lo expuesto se advierte que la parte recurrente de manera errada expone en el recurso de casación en la forma, aspectos que son de fondo como ser la falta de valoración de la prueba por la cual se demostraría que se le había cancelado al actor todos sus beneficios sociales de la gestión 2011, confundiendo la finalidad de ambos recursos pues el recurso de casación en la forma tiene como finalidad la nulidad de obrados por errores procedimentales cometidos por el tribunal  de alzada en tanto que en el fondo persigue la casación del auto de vista por violación o interpretación errónea de la ley en el caso presente los aspectos expuesto en el recurso de casación en la forma son cuestiones de fondo los cuales serán analizados a resolver dicho recurso motivo por el cual lo expuesto en esta parte carece de fundamento factico y jurídico motivo por el cual no resulta atendible la nulidad solicitada por carecer del principio de trascendencia toda vez que el tribunal de alzada al admitir el auto de vista impugnado resolvió todo los agravios expuesto en el recursos de apelación presentado por la parte demanda, es decir, circunscribiendo su fallo a los previsto en el art. 265 del C.P.C. con la debida motivación fundamentación exhaustividad y congruencia que deben contener todas las resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional   

Resolviendo en el fondo.

En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor los derechos y beneficios sociales consignados en sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista impugnados, extremo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento de que las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación, no se habrían valorado las pruebas presentadas por la parte recurrente, las cuales demostrarían que al actor no le corresponde el pago de los conceptos establecidos por los juzgadores de instancia, motivo por el cual presentó el recurso de casación que es objeto de examen.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento se denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues  lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia.

De donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia en el que se reconoce al favor del actor el pago de sus derechos y beneficios sociales, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente  que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales para que un trabajador se le niegue el pago de sus derechos y beneficios sociales, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho al pago de sus beneficios sociales, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 129 a 133. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal a quo.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.