Auto Supremo AS/0379/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2021

Fecha: 09-Jun-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA




Auto Supremo Nº 379/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 257/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 224, interpuesto por Rosario Carvajal de Limachi, impugnando el Auto de Nº 83/2020 de 29 de septiembre, de fs. 208 a 212 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Santiago Antonio Cruz contra la recurrente, la respuesta de contrario de fs. 226 y vta., el Auto Nº 30/2021 de 19 de marzo, de fs. 228 que concedió el recurso y Auto N° 257/2021-A de 28 de abril, de fs. 236 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2018 de 7 de febrero, de fs. 145 a 158, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 19, 21 a 22 y 23 de obrados, debiendo la parte demandada, Rosario Carvajal de Limachi, cancelar al actor el monto de Bs. 63.363.57 por los conceptos de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo 2016 y multa, sueldo devengado, vacaciones, bono de antigüedad, multa del 30%; más devolución de gastos médicos por accidente de trabajo.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, a fs. 197 a 199, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución A.V. Nº 83/2020 de 29 de septiembre, de fs. 208 a 212 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2018 de 7 de febrero.



I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a la interposición del recurso de casación, de fs. 221 a 224, con los siguientes argumentos:

1.- Alega incompetencia en cuestión de territorio, en razón a que el domicilio de la demandada y la empresa en la que trabajó el demandante se encuentran en la ciudad de Rurrenabaque, violentando el art. 42. a) b) y c) del C.P.T., toda vez que la autoridad judicial llamada por ley para resolver la presente causa era el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, en tal sentido, incurrió en el vicio de nulidad establecido en el art. 122 del CPE.

2.- Refiere falta de notificación para la audiencia de confesión provocada que ante la inconcurrencia de la parte demandada se dio por confesada; empero la notificación no fue practicada en el domicilio real más aún cuando ésta fue declara rebelde, extremo que motivó su total indefensión.  Agrega que la citada audiencia fue suspendida por inasistencia de ambas partes, y no se dio por abierto el sobre del cuestionario de la confesión provocada, aspecto que implica que la juez A quo, basó su fallo en un acto procesal inexistente, incurriendo en un vicio de nulidad.

3.- Señala incorrecta determinación del salario base para el cálculo de indemnización, ya que se evidencia la presentación de diez (10) recibos de pago de salarios, en los que se consignan diferentes sumas de dinero, pero de un promedio de los mismos no sobrepasan el monto promedio de Bs. 2.633.33; sin embargo, la juez, a simple criterio y arbitrariamente determinó como salario promedio Bs. 4.500.

Petitorio

Solicita se admita el recurso y se dicte auto supremo dejando sin efecto el fallo recurrido.

Memorial de contestación al recurso.

La parte demandante, mediante memorial de fs. 226 y vta., contesta el recurso de casación, aclara que en cuanto a la cuestionada competencia la demandante se apersonó al proceso desde su inicio conforme a fs. 66, interponiendo incidente nulidad que fue declarado probado según fs. 71, misma que dispone una nueva notificación a la demandada, pero no respondió en el plazo establecido, por lo que dictó la Resolución Nº 94/2016 declarando su rebeldía y se designó defensor de oficio.  Otro aspecto que abre la competencia del juez en la ciudad de La Paz, es que el trabajador mantuvo la relación de trabajo en esa ciudad, lugar de la celebración del contrato, así también por el domicilio de la demandada.

Señala, que en lo referente a la notificación para audiencia de confesión provocada, a fs. 141 y vta. Se puede corroborar que la parte demanda tuvo conocimiento de la demanda, puesto que se notificó en su domicilio y su esposo devolvió dicha diligencia.

Arguye, que con relación al salario promedio indemnizable, se tomó en cuenta lo estipulado en el art. 19 de la LGT.  

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Que, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado Plurinacional del 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional los principios procesales que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos son, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en el art. 48.II) de la CPE, en ese entendido el Estado bajo estos principios constitucionales a través de los impartidores de justicia, busca la favorabilidad de la y el trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral, de tal manera, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, señala y define de manera general los principios del derecho laboral; y en base a estos principios la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país, determinándose los principios y los alcances que los mismos deben tener en los procesos laborales.

Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

1.- Con relación a la incompetencia en cuestión de territorio, en razón a que el domicilio de la demandada y la empresa en la que trabajó el demandante se encuentran en la ciudad de Rurrenabaque, violentando el art. 42. a) b) y c) del C.P.T., incurriendo en el vicio de nulidad establecido en el art. 122 del CPE.

Al respecto el tribunal de apelación estableció que: “…de la revisión de antecedentes se infiere que la Sra. Rosario Carvajal de Limachi se apersonó al proceso desde el inicio, tal es así que por memorial de fs. 66 interpone incidente nulidad, el cual es declarado probado por Resolución Nº 056/2016 (véase fs. 71) y se dispone una nueva notificación a la demandada, cumplida que fue la notificación por Resolución Nº094/2016 (véase fs. 93) se declara la rebeldía de la misma; luego en lo que respecta al abogado defensor de oficio (…) respondiendo  a la demanda de forma negativa, entonces se infiere que al tener conocimiento de la causa y al haber asumido defensa dentro de la causa la parte ahora recurrente, sea por si o a través de su abogado defensor de oficio bien pudo haber observado la competencia de la autoridad jurisdiccional ya en aquella ocasión, no obstante no lo hizo, y bajo la interpretación de los Arts. 3 inciso e) y 128 del CPT, su derecho de cuestionar la competencia del Juez ya ha precluido, máxime cuando de acuerdo a la naturaleza jurídica de un recurso de apelación, en el mismo se cuestiona el íter lógico del juez, íter lógico que se consigna en la sentencia, no resulta coherente ni congruente que a través de un recurso se pretenda cuestionar la competencia de la autoridad jurisdiccional en materia laboral, puesto que esa observación debió ser realizada antes de responder a la demanda y en el primer actuado, por lo cual al ser extemporáneo el reclamo, conforme al principio de preclusión no se repara el agravio expresado.

En atención al fundamento glosado, concerniente al cuestionamiento de la jurisdicción de la juez de la causa; aspecto que si bien forma parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación, no fue reclamado en su oportunidad; es decir, no se cuestionó a través del mecanismo procesal establecido para ello, pues el procedimiento establece como medio idóneo para refutar este aspecto, la excepción previa de incompetencia, prevista en el art. 127 del CPT, para el caso, en razón de territorio.  Aspecto, cuestionado por la parte recurrente, recién en la apelación contra la Sentencia, la jurisdicción del juzgador; consecuentemente, como correctamente determinó el Tribunal de alzada, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si considera que le causa un agravio.

Asimismo, debe puntualizarse que, el art. 42 del CPT, establece que: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado”, dando a conocer las tres situaciones para que por razón a territorio el Juez de la materia es competente para conocer una demanda laboral; empero, el art. 44 de la misma norma adjetiva, señala: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable”, por lo cual, habiéndose tramitado el proceso, sin cuestionarse en su momento, vía excepción con la respuesta a la demanda o antes de responder la misma, la jurisdicción del juzgador, tácitamente se prorrogó la jurisdicción del mismo; resultando infundada la infracción acusada en este punto.

En ese contexto, el juez de instancia obró dentro del marco de la ley, siendo inadmisible pretender la nulidad de obrados, ya que la misma debe ser considerada siempre que cause perjuicios e indefensión a una de las partes y se identifiquen vicios procesales, debiendo observar las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado debe haber causado perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe ocasionar un estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto y demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones en el presente proceso, dan lugar al rechazo de la nulidad.

2.- Con relación a la falta de notificación para la audiencia de confesión provocada de la parte demandada y ante la inconcurrencia de la misma se dio por confesada; además que la citada audiencia fue suspendida por inasistencia de ambas partes, y no se dio por abierto el sobre del cuestionario de la confesión provocada, aspecto que implica que la juez A quo, basó su fallo en un acto procesal inexistente, incurriendo en un vicio de nulidad.  De la revisión del cuaderno procesal cabe advertir que conforme a diligencias de fs. 141 y vta., se notificó a la recurrente y a su abogado defensor de oficio, actuados que cuentan con plena validez ya que no fueron objetados en su oportunidad mediante los mecanismos que confiere la ley.  En lo que corresponde a la audiencia de confesión provocada, a fs. 143 se verifica que asistieron el actor con su abogado y no así la parte demandada y su abogado, por lo que ante incomparecencia de la demandada se dio estricta aplicación a lo estipulado en el art. 166 del CPT; siendo improcedente la pretensión de nulidad, conforme a la observancia de los elementos esenciales que se expuso en la parte in fine del punto 1.

3.- Respecto a la incorrecta determinación del salario base para el cálculo de indemnización, ya que en los diez (10) recibos de pago de salarios, se consignan diferentes sumas de dinero, obteniendo el monto promedio de Bs. 2.633.33; sin embargo, la juez, a simple criterio y arbitrariamente determinó como salario promedio Bs. 4.500.

Corresponde puntualizar que el monto cuestionado, como sueldo promedio indemnizable fue calculado conforme las previsiones del art. 19 de la LGT, que señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; y el art. 11 del DS Nº1592 de 9 de abril de 1949, que determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…”. En ese entendido, el tribunal de instancia estableció que: “…toda vez que saca un promedio en atención a las pruebas presentadas por el demandante, no contando con prueba de descargo a efectos de que se pueda realizar una verificación de contraste con las mismas, es más, la ahora recurrente reconoce que no ofreció prueba de descargo alguna, esta conducta resulta ser atribuible exclusivamente a su persona,…”. En ese marco jurídico, no es evidente la arbitrariedad denunciada por la parte recurrente.

Asimismo, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el demandante, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que el trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.

Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 221 a 224, ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por, Rosario Carvajal de Limachi.  Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 1.000 que mandará pagar el tribunal Ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.